REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
DECISION Nº 349-08.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIONI ODELIN ROSALES BLANCO, titular de la cedula de identidad No. 9.770.666, quien actúa asistido por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 95.186, en contra de la decisión N° 2756-08, dictada en fecha 17-06-2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: R-600, Año: 1979, Color: Rojo y Blanco, Serial de Carrocería: R685T77161, Serial del Motor: ETZ6759J7985, Placa: 27U-LAI, Uso: Carga, al mencionado ciudadano; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Dr. Domingo Arteaga Pérez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 13 de Agosto de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Basado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:
En primer lugar, el accionante manifiesta que su representado, adquirió el vehículo de buena fe, mediante contrato de Compra- Venta, que riela en autos, celebrado por ante la notaría pública novena de Maracaibo, donde el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.317.136, le vende al ciudadano DIONI ODELIN ROSALES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 9.770.666, anotado bajo el N° 43, tomo 146, de fecha 20 de diciembre de 2005. Indica que realizó los tramites administrativos del vehículo solicitado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, y que dicha documentación en original fue consignada por ante la Institución antes mencionada a los efectos de obtener el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre. Refiere además que el artículo 796 del Código Civil establece que la propiedad se adquiere por medio de contratos y el Estado garantiza el derecho a la Propiedad, por lo cual indica que el artículo 1357 ejusdem establece que el: “Instrumento público o autentico, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe publica en el lugar donde el instructor se haya autorizado”; asimismo aduce que de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de tercero, mientras no sea declarado falso”; por último menciona el artículo 1360 ibídem que cita: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”, y en consecuencia deja dicho que su representado estaba haciendo uso de la posesión del vehículo de forma legítima, continúa, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil.
Así las cosas, refiere que debe tomarse en cuenta el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que analiza junto con el artículo 775, 778 y 548 todos del Código Civil, y señala que del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana no consta elemento de convicción alguno que demuestre que su vehículo este incurso en la comisión de un hecho punible. En ese sentido, hace alusión el recurrente a comentario del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en relación al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
“…El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes se demuestren prima facie, ser los propietarios poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de los vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional…”
En este orden, el apelante cita sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de agosto de 2001, que deja establecido que: …”Una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de probidad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” e igualmente sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, la Sala Constitucional dejo establecido que: “En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega…”
De otra parte, y en segundo lugar, quien apela sostiene que es improcedente que el Tribunal Décimo Tercero de Control niegue la entrega del vehículo solicitado invocando una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional que no puede ser aplicable al caso en cuestión, ya que estima que su solicitud trata de la entrega de un vehículo, el cual ha quedado totalmente claro que es propiedad del poderdante, y hasta la presente fecha ningún órgano judicial, ni tercero alguno está requiriendo el automotor, además indica que dicha sentencia no es vinculante.
Aunado a ello, plantea que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza, sentencia 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero, Sentencia No, 1229 del 19-05-2003), entre otras, a sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietario y que se le niegue la devolución del mismo. Aduce también que de no hacerle la entrega del vehículo a su poderdante, el bien mueble en referencia de igual forma va a ser de rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga este vehículo), así como un tercero actualmente desconocido.
Esgrime que se beneficiará también el adquiriente en el remate judicial, que ningún derecho tiene sobre dicho bien, y como único perjudicado quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, y quien tenía la posesión del mismo y que ha presentado los documentos que lo acreditan como propietario. También menciona que el vehículo en cuestión se encuentra actualmente a la intemperie del sol, agua y de la inseguridad sin que nadie le de el debido mantenimiento lo cual produce que día tras día pierda su valor.
PRUEBAS: Como pruebas de escrito de apelación, el solicitante interpone las que a continuación se enuncian.
1.-Acta policial y Dictamen realizado por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 35, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, el cual demuestra a su criterio la posesión del vehículo.
2.- Original de Certificado de Registro de Vehículo No. R685T77161-1-4, de fecha 29 de marzo de 2007, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
3.- Copia Simple del documento de Compra Venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, donde el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE ROEMRO TRUJILLO, le vende al ciudadano DIONI ODELIN RODALES BLANCI, anotado bajo el Bo. 43, tomo 146, de fecha 20 de diciembre de 2005.
PETITORIO: Solicita la entrega material del vehículo Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: R600, Año: 1979, Color: Rojo y Blanco, Serial de Carrocería: R685T77161, Serial del Motor: ETZ6759J7985, Placa: 27U-LAI, Uso: Carga.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a fallo N° 2756-08, dictada en fecha 17-06-2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: R600, Año: 1979, Color: Rojo y Blanco, Serial de Carrocería: R685T77161, Serial del Motor: ETZ6759J7985, Placa: 27U-LAI, Uso: Carga.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, esta Sala para decidir observa:
Observa esta Sala que el accionante del recurso de apelación estima que con la decisión recurrida se le está causando un gravamen irreparable, y en tal sentido acciona su recurso con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el vehículo solicitado es de la propiedad de su poderdante, ciudadano DIONI ROSALES BLANCO, pues lo adquirió de buena fe mediante documento de compra venta debidamente notariado, indicando que el mismo una vez solicitado ante el Juzgado de Control le fue negado.
Asimismo, se constata que el recurrente advierte que la cualidad de propietario que ostenta sobre el bien mueble objeto de la presente causa se demuestra con la documentación que acompaña, por lo cual sostiene que al negársele la entrega material del automotor se ha violado el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, ya que a su criterio no existe elemento de convicción alguno que demuestre que su vehículo se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala que al folio (49) de la causa corre inserto oficio N° ZUL-F17-2337-2008, de fecha 6 de Marzo de 2008, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, dirigido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual el Ministerio Público le informa al Juez de Control lo siguiente: “…del mismo modo le informo que el vehículo antes descrito no es indispensable para la investigación”, quedando ese Juzgado pendiente por decidir sobre la entrega del mismo.
Asimismo, este Tribunal Superior observa que al folio (45-46) de la causa, riela copia del documento notariado de compra venta del vehículo solicitado, de fecha 30-08-2005, hecha por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N°: 4.317.136, al hoy peticionante DIONI ODELIN ROSALES BLANCO, antes identificado, así mismo, se verifica que al folio (35) del expediente cursa agregada copia ORIGINAL del certificado de registro de vehículo a nombre del mencionado ciudadano CLAUDIO ENRIQUE ROMERO TRUJILLO.
Sin embargo, se observa que al folio (32) de la causa, corre inserto en autos dictamen pericial por parte de funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No.3, Primera Compañía, de fecha 14 de abril de 2008, el cual arroja en sus conclusiones el siguiente resultado:
“1.- …Que la placa identificadora BODY se determina ………FALSA
2.- …Que el serial identificador del CHASIS se determina … FALSO
3.-… Que el MOTOR se determina………………………… ORIGINAL.” (folio 32 de la causa).
Así mismo, observa esta Alzada que de las actas, específicamente al folio (29) de la causa, cursa acta de investigación penal de fecha 30 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No.3, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se deja constancia que el vehículo en referencia fue retenido en esa misma fecha por cuanto el mismo presentaba los seriales identificadores falsos y suplantados. Conjuntamente cursa en las actas de investigación fiscal, Experticia de Reconocimiento de Improntas de Vehículo realizada al automotor en alusión, en fecha 16 de abril de 2008, por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No.3, Primera Compañía.
En tal sentido, observa este Juzgado Colegiado decisión N° 2756-08, dictada en fecha 17-06-2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: R600, Año: 1979, Color: Rojo y Blanco, Serial de Carrocería: R685T77161, Serial del Motor: ETZ6759J7985, Placa: 27U-LAI, Uso: Carga, al mencionado ciudadano, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Igualmente corre inserta a los folios (32) Experticia de Reconocimiento practicada por efectivos adscritos al Destacamento No. 36, Primera Compañía, Comando No.3 de la Guardia Nacional, quienes concluyeron: 1.-…Que la placa identificadota(sic) BODY se determina FALSA.-2.- Que el serial identificador del CHASIS se determina…FALSO.- 3.-Que el MOTOR se determina ORIGINAL.-De igual manera corre agregada a las actas folio (49) decisión de Negativa de Entrega Vehículo por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ya que de acuerdo a las Experticias que le fueron realizadas adscritos al Destacamento No. 36, Primera Compañía, Comando N° 3, de la Guardia Nacional, quienes concluyeron lo siguiente: 1.-…Que la placa identificadota(sic) BODY se determina FALSA.- 2.-Que el serial identificador del CHASIS se determina FALSO.- 3.-Que el MOTOR se determina ORIGINAL. Asimismo corre agregado a las actas en el folio (49) escrito de la NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual informan que el referido vehículo fue negado por lo antes descrito, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (N° 1877 del 15-10-07) se ha resuelto lo siguiente: Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y están se encontraren alteradas, devastadas o falsas deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por Territorio Nacional (vid. Sentencia del 15 de Noviembre de 2007), caso: Marco Tulio Dugarte), razón por la que este Tribunal considera procedente NEGAR la entrega material del referido vehículo. Lo que se quiere evitar, es que no se traslade un problema de Orden público a Terceros, como es el desacato de las Normas Legales, en lo concerniente al Libre transito por el Territorio Nacional de los vehículo (sic) que presentan adulteración o suplantación antes mencionadas (sic). Así mismo se le participa al solicitante del referido vehículo, que puede reclamar las partes que no estén forjadas, adulteradas o suplantadas. En su defecto serán destruidas según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.” (Folios 52 y 53 de la causa).
De tal manera, y una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, el cual adquirió luego del accidente de tránsito que originó la retención del vehículo objeto del presente recurso, alegando además que dicha decisión le causa un gravamen irreparable al no poder disponer “libremente” del bien mueble en referencia, esto es ejercer sin restricciones el derecho constitucional de propiedad que le asiste. En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
Por otra parte, tenemos que la concepción constitucional de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, habida cuenta que constata esta Alzada que a las actas, específicamente al folios (32 al 34) de la causa, tal y como se hizo referencia anteriormente, experticia de reconocimiento practicada por efectivos adscritos al Destacamento No. 36, primera Compañía, Comando No.3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quines concluyeron, que la placa identificadora “body” se determina FALSA, que el serial identificador del “chasis” se determina FALSO .
En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano DIONI ROSALES BLANCO, visto los resultados de la experticia realizada al vehículo peticionado, pues si bien es cierto que el mismo no resulta imprescindible para la investigación, que no se encuentra reclamado por ningún tercero, que no esta solicitado por organismo de seguridad alguno, y que el solicitante presenta documento autenticado donde se observa la venta que se le hiciere del automotor, así como el certificado de Registro de Vehículo en copia y original a nombre de su anterior propietario, una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble por los funcionarios actuantes en el procedimiento resultó cierto que existen irregularidades en los seriales que lo describen, que hacen imposible su identificación, aunado igualmente a que el vehículo de actas el día que fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:
“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negrillas de la Sala).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:
“…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...” (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).
Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, tomando e consideración que el vehículo de marras se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, el mismo deberá ser enajenado como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no puede circular por el Territorio Nacional.
En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIONI ODELIN ROSALES BLANCO, titular de la cedula de identidad No. 9.770.666, quien actúa asistido por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 95.186, en contra de la decisión N° 2756-08, dictada en fecha 17-06-2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: R600, Año: 1979, Color: Rojo y Blanco, Serial de Carrocería: R685T77161, Serial del Motor: ETZ6759J7985, Placa: 27U-LAI, Uso: Carga, al mencionado ciudadano; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIONI ODELIN ROSALES BLANCO, titular de la cedula de identidad No. 9.770.666, quien actúa asistido por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 95.186. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2756-08, dictada en fecha 17-06-2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: R600, Año: 1979, Color: Rojo y Blanco, Serial de Carrocería: R685T77161, Serial del Motor: ETZ6759J7985, Placa: 27U-LAI, Uso: Carga, al mencionado ciudadano.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
LOS JUECES PROFESIONALES
DOMINGO ARTEGA PÉREZ MANUEL ZULETA VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 349-08
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
ER/Meli.
Causa Nº VP02-R-2008-000523
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° VP02-R-2008-000523. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los (24) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA