REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2008
198° y 149°


DECISION N° 353-08.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONEL JOSE GALINDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.753, quien actúa con el carácter de defensor de los imputados TOMAS ANTONIO BECERRA RAMÍREZ, KELYS ELAINA AMUNDARAY COLINA, MARYLUZ COROMOTO GUILLEN RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ANGELES PEÑA FONSECA, identificados en actas, en contra de la decisión N° 6739-08, dictada en fecha 23 de Agosto de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el mencionado Juzgado acordó a los imputados antes mencionados la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. Domingo Arteaga Pérez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 16 de Septiembre de 2008, se admitió el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
EL abogado LEONEL JOSE GALINDO, actuando en su carácter de defensor de los imputados TOMAS ANTONIO BECERRA RAMÍREZ, KELYS ELAINA AMUNDARAY COLINA, MARYLUZ COROMOTO GUILLEN RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ANGELES PEÑA FONSECA, apela fundamentando su recurso de la siguiente manera:
Manifiesta el recurrente no estar de acuerdo con la decisión N° 6739-08, de fecha 23 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada con la causa N° 11C-16.645-08, instruida en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD DEL ESTADO, en perjuicio de los ciudadanos ISCANDER CHIRINOS, JOSE RIVERO y del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se les decretó a sus representados, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que alega quien recurre que en el acto de presentación de imputados, no pudo probarse la participación individual de los mismos en la comisión de los hechos punibles por los que actualmente se les investiga.
En este sentido, indica la defensa que dicha decisión atenta contra el debido proceso, el derecho a la libertad personal, y la afirmación de inocencia de sus representados, configurándose en consecuencia un conjunto de atropellos en perjuicio de estos. Arguye a su vez el profesional del derecho, que de actas no se desprende la existencia de elementos que de forma alguna pueda individualizar la responsabilidad o participación de los hoy imputados en los hechos punibles de marras y aunado a ello señala que no existe experticia médico legal o material, provisional o definitiva sobre las supuestas víctimas o vehículos oficiales que puedan probar las lesiones o daños a la propiedad.
En este sentido, el recurrente plantea la ausencia de evidencias que comprometan la responsabilidad individual de sus defendidos, señalando además que es evidente que de actas no existe la declaración formal de las supuestas víctimas, Tte CHIRINOS ISCANDER, G.N. RIVERO JOSE ALBERTO, quienes alegan lesiones en el temporal izquierdo (cráneo) y párpado, respectivamente.
PETITORIO: Manifiesta apelar de la aludida decisión recurrida, mediante la cual se ordenó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva en contra de sus representados.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El quid del presente recurso de apelación radica en impugnar la decisión signada bajo el N° 6739-08, dictada en fecha 23 de Agosto de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al acto de presentación de los imputados TOMAS ANTONIO BECERRA RAMÍREZ, KELYS ELAINE AMUNDARAY COLINA, MARYLUZ COROMOTO GUILLEN RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ANGELES PEÑA FONSECA, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD DEL ESTADO, previstos y sancionados en los artículos 415, 474 y 473 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISCANDER CHIRINOS, JOSE RIVERO y del ESTADO VENEZOLANO; en la cual se acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de marras, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, observa la Sala que el recurrente alega que no pudo probarse en el acto de individualización la participación de sus defendidos en la comisión de los hechos punibles imputados por la Vindicta Pública, y aunado a ello hace mención el apelante, que tal decisión atenta contra el debido proceso, el derecho a la libertad personal y a la afirmación de inocencia de sus representados. Igualmente, arguye que de actas no se desprende la existencia de elementos que de forma alguna puedan individualizar la responsabilidad o participación de los hoy procesados penalmente en los delitos imputados, indicando que no existe experticia médico legal o material, provisional o definitiva sobre las supuestas víctimas o vehículos oficiales que puedan probar las lesiones o daños a la propiedad, ni tampoco la declaración formal de las supuestas víctimas, Tte CHIRINOS ISCANDER, G.N. RIVERO JOSE ALBERTO, quienes alegan lesiones en el temporal izquierdo (cráneo) y párpado.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada antes de comenzar a analizar las denuncias interpuestas por la parte recurrente, considera que es preciso indicar que en el presente caso nos encontramos en presencia de una causa que se encuentra en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del Juicio Oral y Público, en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como de la acumulación de todos los elementos de convicción posibles para determinar la existencia o no de los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se persiguen probar para determinar la existencia o no de éstos, así como la responsabilidad penal del sujeto individualizado, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen o no penalmente.
Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos que lo inculpen o exculpen, es decir que de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, deberá dictar otro acto conclusivo como lo es el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En este orden de ideas, es preciso señalar igualmente que en reiteradas oportunidades esta misma instancia ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo cual, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, es menester señalar que los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, razón por la que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la presunción de inocencia del procesado, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y leyes del Estado.
En torno a ello, este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En torno a ello, tal y como se ha hecho referencia, quienes aquí deciden consideran que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, es menester indicar que existe la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado medidas de coerción personal, restrictivas o limitativas de la libertad, en lugar de la prisión preventiva, y que ello aparece previsto en diferentes instrumentos de carácter Internacional, por lo cual es pertinente citar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, que a la letra dispone:

“…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), al interpretar el contenido del artículo 9 del referido Pacto, prevén:

“Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.
Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…
Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…”

De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que:

“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

Así las cosas, de las normas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas a evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia del imputado al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.
Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad del presunto o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que prive de libertad al acusado por un tiempo determinado.
Ahora bien, en el caso in commento, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de actas, establece lo siguiente:

“…Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de los imputados de actas y de la Defensa, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforman la presente causa se corrobora la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES INTENCIONALES, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD DEL ESTADO, previstos y sancionados en los artículos 415, 474 y 473 del Código Penal y así mismo existen elementos de convicción para presumir que los imputados de actas han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público, todo lo cual se evidencia de: 1.- El ACTA POLICIAL de fecha 22/08/2008, inserta a los folios tres, cuatro, y cinco (03, 04 y 05), suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 36, Primera Compañía de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de actas; 2.-Copia Simple de Constancia Médico, inserta al folio (13), correspondiente al ciudadano JOSE ALBERTO RIVERO, víctima en la presente causa; 3.- Copia simple de Reseña Fotográfica, tomada al ciudadano ISLANDER CHIRINOS PÉREZ, inserta al folio catorce (14) de la presente causa; 4.- Copia simple de Reseñas Fotográficas, insertas a los folios quince, dieciséis, y diecisiete (15, 16 y 17) de la presente causa. Ahora bien, observa esta Juzgadora que los imputados de actas han manifestado al Tribunal una dirección de habitación exacta y ser estudiantes universitarios de reconocidas universidades del País, aunado al hecho que la pena que podría llegar a imponérseles a imponer a los mismos, en el caso de resultar responsable penalmente por los delitos imputados en la presente audiencia, no excede de diez (10) años, todo lo cual desvirtúa la presunción de peligro de fuga y el peligro de obstaculización establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así mismo de las exposiciones realizadas por los imputados de autos, que los mismos entre sus ocupaciones realizan normalmente actividades culturales en el lugar donde ocurrieron los hechos, considerando esta Jurisdicente que no les puede ser cercenado su derecho a realizar las referidas actividades culturales, aunado al hecho que se observa de las actas que en las mismas no se determina con certeza cual fue la participación o individualización de cada uno de los imputados de autos en los hechos punibles denunciados, cual fue la conducta individual de cada uno de ellos en los referidos hechos, de lo que se evidencia que aún faltan diligencias de investigación a ser realizadas por el Representante del Ministerio Público, a los fines de llegar a la verdad procesal…Razón por la cual esta Juzgadora considera ajustado a Derecho y a Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia considera procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados…por la presunta comisión de los delitos de…LESIONES INTENCIONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD DEL ESTADO, previstos y sancionados en los artículos 415, 474 y 473 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISCANDER CHIRINOS, JOSE RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO…En lo referente a lo solicitado, tanto por la Vindicta Pública como por el Defensor Privado, en cuanto a que el imputados TOMAS ANTONIO BECERRA RAMÍREZ, sea remitido a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado Examen Médico Forense y por cuanto se observa al folio doce (13) de la presente causa, Copia simple de Constancia Médica a nombre del mencionado dialogo, en la cual se deja constancia de que el mismo presenta lesiones, se DECLARA CON LUGAR la referida solicitud y se ordena oficiar a la Medicatura Forense a objeto de informarle que el mencionado ciudadano comparecerá por ante esa Medicatura el día lunes 25/08/2008. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO”. (Folios del 61 al 65).


Del contenido de la decisión transcrita, observa esta Alzada como la Jueza de instancia, luego de analizar las actas que conforman la presente causa, y una vez escuchada la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, de los imputados y de la defensa, estableció que fue corroborada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES INTENCIONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD DEL ESTADO, previstos y sancionados en los artículos 415, 474 y 473 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISCANDER CHIRINOS, JOSE RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se adecua al presupuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“ Artículo 250. Procedencia. El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”.

En tal sentido, se deja constancia del análisis hecho por la Jueza a quo en la decisión recurrida, en lo que refiere a este presupuesto legal:

“Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de los imputados de actas y de la Defensa, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforman la presente causa se corrobora la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES INTENCIONALES, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD DEL ESTADO, previstos y sancionados en los artículos 415, 474 y 473 del Código Penal” (folios 61 y 62 de la causa).



Así mismo, constata esta Sala Tercera, que la Jueza Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal dejó dicho en la decisión objeto de estudio, que se observa la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de actas han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos actualmente imputados por la Vindicta Pública, atendiendo al contenido del numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual preceptúa lo siguiente:
“2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

En este mismo orden, esta Sala deja constancia del análisis hecho por la Jueza a quo en la decisión apelada, en lo que refiere al presupuesto contenido en el numeral segundo de la referida norma adjetiva:

“así mismo existen elementos de convicción para presumir que los imputados de actas han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público, todo lo cual se evidencia de: 1.- El ACTA POLICIAL de fecha 22/08/2008, inserta a los folios tres, cuatro, y cinco (03, 04 y 05), suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 36, Primera Compañía de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de actas; 2.-Copia Simple de Constancia Médico, inserta al folio (13), correspondiente al ciudadano JOSE ALBERTO RIVERO, víctima en la presente causa; 3.- Copia simple de Reseña Fotográfica, tomada al ciudadano ISLANDER CHIRINOS PÉREZ, inserta al folio catorce (14) de la presente causa; 4.- Copia simple de Reseñas Fotográficas, insertas a los folios quince, dieciséis, y diecisiete (15, 16 y 17) de la presente causa” (folio 62 de la causa).

Por último, verifica esta Sala que la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al tercer presupuesto contenido en el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deja ver en su decisión que a su criterio en el caso de marras no se verificó el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello tomando en consideración que los imputados de auto manifestaron al Tribunal sus direcciones de habitación de manera exacta, además de haberse constatado el hecho de que son estudiantes universitarios de reconocidas universidades del País, las actividades culturales que realizan, aunado al hecho que la pena que podría llegar a imponérseles no excede en su límite máximo la cantidad de diez (10) años, por lo cual estimó suficiente el dictamen de una medida cautelar sustitutiva, tal y como fue requerido por el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de presentación de Imputados. Así las cosas, es preciso citar el contenido del numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva, el cual se lee al siguiente tenor:
“3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De tal manera, esta Alzada procede conjuntamente a dejar constancia del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control, en relación al contenido del numeral tercero de la referida normativa:

“Ahora bien, observa esta Juzgadora que los imputados de actas han manifestado al Tribunal una dirección de habitación exacta y ser estudiantes universitarios de reconocidas universidades del País, aunado al hecho que la pena que podría llegar a imponérseles a imponer a los mismos, en el caso de resultar responsable penalmente por los delitos imputados en la presente audiencia, no excede de diez (10) años, todo lo cual desvirtúa la presunción de peligro de fuga y el peligro de obstaculización establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así mismo de las exposiciones realizadas por los imputados de autos, que los mismos entre sus ocupaciones realizan normalmente actividades culturales en el lugar donde ocurrieron los hechos, considerando esta Jurisdicente que no les puede ser cercenado su derecho a realizar las referidas actividades culturales, aunado al hecho que se observa de las actas que en las mismas no se determina con certeza cual fue la participación o individualización de cada uno de los imputados de autos en los hechos punibles denunciados, cual fue la conducta individual de cada uno de ellos en los referidos hechos, de lo que se evidencia que aún faltan diligencias de investigación a ser realizadas por el Representante del Ministerio Público, a los fines de llegar a la verdad procesal…Razón por la cual esta Juzgadora considera ajustado a Derecho y a Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia considera procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados…por la presunta comisión de los delitos de…LESIONES INTENCIONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD DEL ESTADO, previstos y sancionados en los artículos 415, 474 y 473 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISCANDER CHIRINOS, JOSE RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO” (folios 62 y 63 de la causa).

Partiendo de estos razonamientos, este Cuerpo Colegiado verifica que la Jueza a quo, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso y en atención de los elementos que cursan en actas, luego de escuchar a las partes, impuso a los hoy imputados, ciudadanos TOMAS ANTONIO BECERRA RAMÍREZ, KELYS ELAINE AMUNDARAY COLINA, MARYLUZ COROMOTO GUILLEN RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ANGELES PEÑA FONSECA, la medida cautelar sustitutiva de la libertad, contenida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta: 01. La presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, las cuales efectuarán, el imputado TOMAS ANTONIO BECERRA RAMÍREZ, por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Extensión Puerto Ayacucho, que por distribución le corresponda; las imputadas MARYLUZ COROMOTO GUILLÉN RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ANGELES PEÑA FONSECA, por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital que por distribución le corresponda, y a la imputada KELLYS ELAINE AMUNDARAY COLINA, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal.
Aunado a lo expuesto, este Tribunal Colegiado con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar la decisión recurrida no constata vicios que devengan de ésta, y que generen como consecuencia, violación a los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, al derecho a la defensa, como a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que la decisión objeto de estudio se observa dictada dentro de los parámetros establecidos en la propia ley adjetiva penal, y el dictamen de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, por parte de la Jueza recurrida, obedece al fin de asegurar el apersonamiento de los distintos imputados de marras a los sucesivos actos que del presente proceso penal se puedan suscitar; motivo por el cual no proceden las denuncias interpuestas por la defensa, en este sentido. Y así se decide.-
Asimismo, evidencia este Cuerpo Colegiado, partiendo del análisis de las actas del expediente, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de los imputados TOMAS ANTONIO BECERRA RAMÍREZ, KELYS ELAINE AMUNDARAY COLINA, MARYLUZ COROMOTO GUILLEN RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ANGELES PEÑA FONSECA, en la comisión de los delitos por los cuales son investigados por parte del Ministerio Público, entre ellos se encuentran, tal y como lo menciona la Jueza de Instancia, 1) el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fueron detenidos los hoy imputados; 2.- Copia simple de la Constancia Médica de una de las víctimas, ciudadano JOSE ALBERTO RIVERO, quien es funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, y quien recibió herida cortante en la región frontal a nivel del párpado; 3.- Copia simple de reseña fotográfica, tomada al ciudadano TTE. ISLANDER CHIRINOS PÉREZ, quien es otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien resultó herido en la Región Temporal Izquierda del Cráneo, ameritando siete (07) puntos de sutura; razón por la cual no le asiste razón a quien recurre en este sentido. Y así se decide.-
Por otra parte, respecto a la presunción de inocencia, la cual también considera la defensa que ha sido vulnerada en el presente caso, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente: “...consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme...”, (Sentencia No. 523 de fecha 28-11-06 Sala Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte), por lo cual el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en ningún momento conculca el principio de presunción de inocencia, tal y como lo alega la apelante, toda vez que el dictamen de ésta se efectúa a los fines de garantizar las resultas del proceso, con la presencia procesal de los imputados, tal y como se ha venido haciendo alusión, en las ulteriores fases de éste. Es preciso indicar que el principio de inocencia está relacionado con el trato que deben recibir los imputados hasta que se dictamine la sentencia y que ésta quede definitivamente firme, por ello el Máximo Tribunal de la República expresó:

“... debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, ni implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio pro libertatis...(Omissis)...Sin embargo, tal protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...(Omissis)...dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo del Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al Control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia No. 1998 de fecha 22-11-06 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Subrayado de la Sala).

En la doctrina encontramos que una de las finalidades de la medida privativa de libertad es:

“1. Evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado. Esta función presenta dos aspectos claramente determinados, cuales son asegurar la presencia del imputado en el proceso, de una parte, y, de la otra, asegurar, en su caso, la ejecución de la posible pena. La vinculación entre ambos aspectos parece indiscutible pues la presencia del imputado esencialmente en la fase del juicio oral, hace posible la celebración del proceso, el cual no puede tener lugar sin la comparecencia personal del imputado y, desde luego, en caso de pronunciarse una sentencia condenatoria, su ejecución se hace viable en la medida en que se tenga la disposición de la persona del condenado, la cual se asegura con su presencia en el proceso...” (Monagas Rodríguez, Orlando. Privación Judicial Preventiva de Libertad en X Jornadas de Derecho Procesal Penal Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad. Caracas. Católica Andrés Bello. 2007. p:51)

En relación a este punto, el Juez de Control como garantista y constitucionalista tiene la potestad y obligación de velar por la incolumidad constitucional, tal y como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo referente a la protección que el Estado debe garantizar a las víctimas; sino que debe considerar y ponderar sobre estos derechos y garantías que están a lo largo de su texto, en el sentido del artículo 44 Ejusdem, que desprende el derecho a la libertad como regla, y la prisión como excepción; en esta última de forma restrictiva, en respecto de la garantía de protección y de intervención mínima a la afectación del derecho de libertad personal, establecido en concordancia con los artículos 9 y 243 ambos del Código Procesal Penal, el cual solo podrá verse restringido en los casos excepcionales para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, en lo que refiere a la denuncia interpuesta por la defensa en atención al hecho de que según ésta no existía para el momento de efectuarse el acto de presentación de imputados, experticia médico-legal o material, provisional o definitiva, sobre las supuestas víctimas o vehículos oficiales, así como en lo que respecta al hecho de que quien recurre denuncia que de las actas no se extrae las declaraciones de las hoy víctimas; es menester indicar que como se hizo alusión ut supra, la presente causa se encuentra en fase de investigación, y en tal sentido, durante el curso de la investigación que deberán realizarse las distintas diligencias tendientes a dilucidar la verdad de los hechos que se investigan, máxime para el momento de realizarle la presentación de los imputados de actas ya se desprendía la constancia médica del funcionario JOSE ALBERTO RIVERO, y la reseña fotográfica donde se observa la lesión sufrida por parte del otro funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, TTE. ISLANDER CHIRINOS PÉREZ, motivo por el cual conjuntamente no proceden las presentes denuncias incoadas por la defensa en su escrito recursivo. Y así se decide.-
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el profesional del derecho LEONEL JOSE GALINDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.753, respectivamente, quien actúa con el carácter de defensor de los imputados TOMAS ANTONIO BECERRA RAMÍREZ, KELYS ELAINA AMUNDARAY COLINA, MARYLUZ COROMOTO GUILLEN RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ANGELES PEÑA FONSECA, identificados en actas, en contra de la decisión N° 6739-08, dictada en fecha 23 de Agosto de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó a los imputados antes mencionados la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por el profesional del derecho LEONEL JOSE GALINDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.753, respectivamente, quien actúa con el carácter de defensor de los imputados TOMAS ANTONIO BECERRA RAMÍREZ, KELYS ELAINA AMUNDARAY COLINA, MARYLUZ COROMOTO GUILLEN RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ANGELES PEÑA FONSECA, identificados en actas; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 6739-08, dictada en fecha 23 de Agosto de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó a los imputados antes mencionados la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD DEL ESTADO, previstos y sancionados en los artículos 415, 474 y 473 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISCANDER CHIRINOS, JOSE RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA

LUISA ROJAS GONZALEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,



DOMINGO ARTEAGA PÉREZ MANUEL ZULETA VALBUENA
Ponente

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 353-08.-


EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA


Causa VP02-R-2008-000750
DAP/Melixi*.-



El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° VP02-R-2008-000750. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA