REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-004325
ASUNTO : VP02-R-2008-000689
DECISIÓN N° 354-08.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
En fecha 16 de Septiembre de 2008, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, contra la decisión N° 020-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Julio de 2008, publicada en su texto integro en fecha 16 de Julio de 2008, en la causa seguida al ciudadano PEDRO ISRAEL CARVAJAL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 31/08/79, titular de la cédula de identidad N° 18.543.574, hijo de Soraida de Jesús Pérez y de Pedro Israel Carvajal, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador del llano, residenciado en el sector El Toro, pasando el Río Limón, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Absolvió al acusado PEDRO ISRAEL CARVAJAL PÉREZ, declarándolo inculpable de la imputación que por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le atribuyera el Fiscal 23 del Ministerio Público en formal acusación, ordenando su libertad inmediata, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
Por su parte, el artículo 365 del mismo Código estipula lo siguiente:
“La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia, se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tomen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”.(Las negrillas son de la Sala).
En la presente causa se trata de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2008, publicada en su texto íntegro en fecha 16 de Julio de 2008, evidenciándose de las actas que integran la presente causa, que el fallo fue publicado de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de su parte dispositiva, situación que es importante destacar en consideración de quienes aquí deciden, dado que tal circunstancia es de vital importancia para que las partes pudieran ejercer los recursos que les confiere la ley.
Esta Alzada, quiere acotar que nuestro legislador es muy claro cuando estableció que, cuando por la complejidad del caso o lo avanzado de la hora, la sentencia no pueda ser publicada en el día en que culmine el debate oral y público, ésta deberá publicarse dentro del lapso de diez (10) días al pronunciamiento de la parte dispositiva y el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación para las partes, comenzará a correr a partir de la fecha en que fue dictada o a partir de la publicación del texto íntegro en el caso de que el Juez haya diferido la redacción de la misma.
Por lo que realizada las anteriores consideraciones, los miembros de esta Sala de Alzada, estiman pertinente realizar un análisis minucioso de las actas que conforman el expediente, y en tal sentido observan lo siguiente:
Consta a los folios doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y dos (272) de la causa, que en fecha 02 de Julio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, culminó el debate oral y público, dictando la parte dispositiva del fallo, dejando constancia que se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación íntegra de la resolución.
Se evidencia al folio trescientos treinta y nueve (339) que en fecha 21 de Julio de 2008, la Representante del Ministerio Público, solicitó copia fotostática de las actas del debate oral y público seguido al acusado Pedro Israel Carvajal, así como copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16/07/08, operando la notificación tácita de la decisión.
Igualmente, se evidencia a los folios trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos sesenta (360) que en fecha 04 de Agosto de 2008, la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, interpuso escrito recursivo contra la resolución anteriormente citada.
Finalmente, consta al folio trescientos setenta y cuatro (374) del presente expediente, el cómputo de las audiencias transcurridas desde el día que se publicó la sentencia.
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, ajustadas a las normas jurídicas que fueron transcritas, puede colegirse que cuando la Representante de la Vindicta Pública presentó su escrito recursivo, habían transcurrido, once (11) días hábiles, por lo que de lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que para el momento en el cual el Ministerio Público interpuso su recurso de apelación, el lapso para el ejercicio del mismo había precluido, dado que el lapso comenzó a correr a partir de la fecha de la publicación de la resolución, y no a partir del momento en el cual se da por notificada la apelante, ya que la Juzgadora dictó su fallo dentro del lapso de los diez días que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de manera tempestiva, por tanto, no resultaba necesaria la notificación de las partes.
De lo anteriormente señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”, y contando que el escrito de apelación fue consignado en fecha 04 de Agosto de 2008, es decir el décimo primer día luego de la publicación de la decisión, se concluye que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem, el cual expresa: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, por lo que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, contra la decisión N° 020-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Julio de 2008, publicada en su texto integro en fecha 16 de Julio de 2008, al estar contemplada en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y REMITASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZALEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ MANUEL ZULETA VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 354-08 en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
Asunto N° VP02-R-2008-
DAP/ecp.-