REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-010004
ASUNTO : VP02-R-2008-000639

DECISIÓN No. 343-08

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. DORYS CRUZ LÓPEZ
I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RUDY ANTONIO LANDINES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.502.995, actuando en nombre y representación del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL PÍRELA, portador de la cédula de identidad N° 5.040.214, asistido por el Abogado LUIS ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.981, en contra de la decisión N° 2145-08 dictada en fecha 11 de Julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar al solicitud interpuesta por el ciudadano RUDY ANTONIO LANDINEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL PÍRELA, la entrega del vehículo marca: Chevrolet; tipo: Sedán; modelo: Impala; año: 1978; color: Rojo y Vinotinto; serial de Carrocería: 1L69LHV108745; serial del motor: LHV108745;placas: 462-031, uso: Por puesto.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza DORYS CRUZ LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día (18) de septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano RUDY ANTONIO LANDINES RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL PÍRELA, asistido por el Abogado LUIS ROBLES, ya identificados, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito recursivo, lo siguiente:

Señala el recurrente, que el día 16 de julio de 2008, le fue negada la entrega de un vehículo propiedad de su poderdante, por el Tribunal Sexto de Control, en la causa signada con el N° 6C-1490-08, el cual tiene las siguientes características PLACA: 462-031, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L69LHV108745; SERIAL DEL MOTOR: LHV108745; MARCA: CHEVROLET; MODELO: IMPALA; AÑO 1.978, COLOR: ROJO Y VINOTINTO; CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN; USO: ALQUILER POR PUESTO. En razón de lo antes expuesto solicita a la Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión dictada por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por violatorio (sic) a las normas de derecho, y sea ordenada en la entrega material a su persona en plena propiedad el su vehículo antes descrito; y en el supuesto negado de no concederle la entrega plena, solicita muy respetuosamente sea entregado en guardia y custodia, exigiéndole a cumplir con todas las obligaciones y deberes inherentes al mismo.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión N° 2145-08 dictada en fecha 11 de Julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar al solicitud interpuesta por el ciudadano RUDY ANTONIO LANDINEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL PIRELA, la entrega del vehículo marca: Chevrolet; tipo: Sedán; modelo: Impala; año: 1978; color: Rojo y Vinotinto; serial de Carrocería: 1L69LHV108745; serial del motor: LHV108745;placas: 462-031, uso: Por puesto.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez revisado y analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en la siguiente forma:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Copia del documento de compra-venta realizado entre los ciudadanos JESÚS RAMÓN VILLASMIL PÍRELA y RUDY ANTONIO LANDINEZ RODRÍGUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 04 de abril de 2008, anotado bajo el N° 37, tomo 19 de los libros de autenticaciones. (corre inserto en el folio cinco (05) del asunto principal.
2. Registro del Vehículo, a nombre del ciudadano Jesús Ramón Villasmil Pirela, inserto al folio seis (06) de la causa principal.
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1) Oficio emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el N° 1523-08, en el cual señala entre otras cosas que el vehículo en cuestión “no es indispensable para la investigación”, inserto al folio uno (01) de la investigación fiscal.
2) Experticia de reconocimiento de vehículos (folio 10), de fecha 19-02-08, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Primera Compañía, cuyas conclusiones refieren:
1.- Que el serial de identificador (sic) VIN se determina....ALTERADO.
2.-Que la placa identificadora BODY se determina……….ALTERADO.
3.-Que el serial identificador se determina……………….. ALTERADO.
4. Que el del MOTOR se determina………………………...ALTERADO.
3) Negativa de entrega de vehículo, de fecha 08-04-08, emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, inserto al folio veintiuno (21) de la investigación fiscal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.(Subrayado nuestro).
Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que al folio 10 de la causa, riela acta de experticia efectuada en fechas 19-02-08, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Primera Compañía, donde deja constancia de la revisión efectuada al vehículo reclamado, manifestando los funcionarios actuantes en el procedimiento que, el referido vehículo quedó retenido presenta todos los seriales de identificación alterados, haciendo imposible la identificación del mismo.
Circunstancias, estas que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades en los seriales de identificación del vehículo reclamado, todo lo cual, impide conocer a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:
“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negrillas de la Sala).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos que como se indicó ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que, haciendo mutatis mutandi, se desprende del siguiente pronunciamiento:
“…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...” (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano RUDY ANTONIO LANDINEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, visto el resultado de la experticia realizada al vehículo reclamado, la cual arrojó como resultado la alterado los seriales de identificación del vehículo, razón por la que a juicio de quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón al recurrente respecto a que se encuentra demostrada su propiedad. Y así se declara.
En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RUDY ANTONIO LANDINES RODRÍGUEZ, identificado en actas, actuando en nombre y representación del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL PÍRELA, asistido por el Abogado LUIS ROBLES, precedentemente identificado, en contra de la decisión N° N° 2145-08 dictada en fecha 11 de Julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar al solicitud interpuesta por el ciudadano RUDY ANTONIO LANDINEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL PÍRELA, la entrega del vehículo marca: Chevrolet; tipo: Sedán; modelo: Impala; año: 1978; color: Rojo y Vinotinto; serial de Carrocería: 1L69LHV108745; serial del motor: LHV108745;placas: 462-031, uso: Por puesto. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por RUDY ANTONIO LANDINES RODRÍGUEZ, identificado en actas, actuando en nombre y representación del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL PIRELA, asistido por el Abogado LUIS ROBLES, precedentemente identificado, en contra de la decisión N° N° 2145-08 dictada en fecha 11 de Julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° -08

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/jd