REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-008507
ASUNTO : VJ01-R-2008-000007


DECISION Nº 342-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, abogado en ejercicio, JOSE LUIS ORTEGA MATHEUS, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.468, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YONIS YRIS ECHEGARAY ALTAMIRANO, en contra de la decisión N° S-070-08, dictada en fecha 13-05-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACAS: XHF-066, SERIAL DE CARROCERIA: AE829022749, SERIAL DEL MOTOR: 4A 3251578, COLOR: DORADO, AÑO: 1.988, USO: PARTICULAR, al mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:



I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MATHEUS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YONIS YRIS ECHEGARAY ALTAMIRANO, fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:
Manifiesta quien apela que la decisión recurrida es contraria a derecho, por cuanto en la cadena documental se observa a simple vista que se trata del mismo vehículo, en virtud que quedó demostrado por las experticias practicadas tanto por expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los seriales identificadores del vehiculo, lo identifica e individualiza plenamente, por lo que de las actuaciones practicadas por los mencionados funcionarios se concluye que dicho vehiculo esta plenamente individualizado y se acredita la titularidad del derecho de propiedad de su representada.
Asimismo, expresa que la propiedad del vehiculo no sólo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores sino también con cualquiera de los medios permitidos en el Derecho positivo, de allí que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando no aparezca el documento de propiedad inscrito en el Registro de Propiedad del vehiculo podrá acreditarse por cualquier medio.
Por último, indica que no debe negase a un ciudadano la entrega formal y material de un vehiculo de su única y exclusiva propiedad, toda vez que existe un documento de compra -venta autenticado del mismo, no se encuentra solicitado por ninguna autoridad policial, no ha sido reclamado, ni solicitado por ninguna otra persona natural ni jurídica, que no es imprescindible para la investigación fiscal, ya que de ser así se vulneraría del derecho al debido proceso, el derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, como ocurrió en el caso de marras a juicio de la defensa.
PETITORIO: Solicita el recurrente sea admitido el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar y se ordene la entrega material del vehiculo, con todos los pronunciamientos de ley.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde la decisión N° S-070-08, dictada en fecha 13-05-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACAS: XHF-066, SERIAL DE CARROCERIA: AE829022749, SERIAL DEL MOTOR: 4A 3251578, COLOR: DORADO, AÑO: 1.988, USO: PARTICULAR, al mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 56 al 59 de la presente causa.
III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1.- Copia del documento de compra venta donde el ciudadano OSWALDO ENRIQUE PEDREAÑEZ MELANO, le vende a la ciudadana YONY YRIS ECHEGARAY ALTAMIRANO, el cual es de fecha 05-12-2003, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 77, Tomo 76 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. ( folios 28 y 29 de la causa).

SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1.- Experticia de Reconocimiento de Vehículos, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, destacamento N° 35, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y experticia de vehículos, en la cual se establece:
CONCLUSIONES:
Que el Serial de carrocería……ORIGINAL.
Que el SERIAL COMPACTO…….ORIGINAL.
Que el SERIAL MOTOR………….ORIGINAL.

2.- Experticia de Reconocimiento de Certificado de Registro de vehiculo N° 227694412, practicada por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 11-03-2008, en la cual se establece:
“…A.- Se procedió a realizar un estudio técnico al Certificado de Registro de Vehiculo N° 2769412, con las siguientes características: Placa: XHF-066, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1988, Color: Dorado, S/ carrocería: AE829022749, s/ Motor: 4A3251578, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular a nombre de: YONY YRIS ECHEGARAY ALTAMIRANO, C.I: E-81.957.353.
B.- Se aplicaron las claves de seguridad emitidas por el ente emisor (I.N.T.T.T), los cuales no coincidieron.
C.- Se verificó el papel, sistema de impresión y llenado del Certificado de Registro de Vehiculo N° 22769412, en estudio y el mismo no es el utilizado por el Instituto Nacional de Transporte Transito Terrestre ( I.N.T.T.T).
D.- Se verifico en la base de datos del Instituto Nacional de Transporte Transito Terrestre y registra un vehiculo Marca: Toyota,k Modelo: Corolla, PALCA: xhf-066, S/Carrocería: AE829022749, Año: 1987 a nombre de JUAN FUENMAYOR C.I: V-10.407.307, con fecha de consignación 27-10-2006, número de tramite 24980590 y presenta una denuncia por el sistema SIPOL, de extravío de placas del día 13-09-2005, código N° H105134.
E.- En conclusión el Certificado de Registro de Vehiculo N° 22769412, ES Falso”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
En el caso objeto de estudio, es de destacar que aun cuando de la experticia la experticia realizada al vehículo requerido (ver folio 18 y 19), por la Guardia Nacional se desprende que ciertamente el vehículo solicitado, presenta todos los seriales originales, no es menos cierto que la experticia de reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo se desprende que el mismo es Falso (ver folio 44 y 45 de la causa), esta sala considera que es inviable la entrega de un vehículo que presenta un Certificado de Registro Falso.
En este sentido, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa esta Sala que la Juez a quo que dictó la decisión recurrida, negó la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACAS: XHF-066, SERIAL DE CARROCERIA: AE829022749, SERIAL DEL MOTOR: 4A 3251578, COLOR: DORADO, AÑO: 1.988, USO: PARTICULAR, al ciudadano abogado JOSE LUIS MATHEUS, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por la Juez de instancia le causa un gravamen irreparable.
Con vista a dicho señalamiento, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:
“...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...”

Resulta necesario además citar la Sentencia N° 2862, de fecha 29-09-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa: “…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor”.
Asimismo, la Sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consagra lo siguiente:” la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.
De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el ente administrativo correspondiente -Registro Nacional de Vehículos-, Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos; y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no puedan ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.
En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:
“En efecto… omissis… esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).
Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: Irene Truskowski de Macquhae), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada casi, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “.

Ahora bien, en el caso sub examine si bien en cierto que se videncia que el serial de carrocería es original, que el serial del motor es original, que el serial compacto es original, no es menos cierto que el Certificado de Registro de Vehículo se determinó FALSO, lo cual crea dudas sobre la titularidad del vehículo, e imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que este vehículo sea el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad, toda vez que el titulo de propiedad resultó Falso, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el legitimo propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión del recurrente. Y así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MATHEUS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YONIS YRIS ECHEGARAY ALTAMIRANO, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° S-070-08, dictada en fecha 13-05-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACAS: XHF-066, SERIAL DE CARROCERIA: AE829022749, SERIAL DEL MOTOR: 4A 3251578, COLOR: DORADO, AÑO: 1.988, USO: PARTICULAR, al mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. .Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MATHEUS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YONIS YRIS ECHEGARAY ALTAMIRANO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° S-070-08, dictada en fecha 13-05-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACAS: XHF-066, SERIAL DE CARROCERIA: AE829022749, SERIAL DEL MOTOR: 4A 3251578, COLOR: DORADO, AÑO: 1.988, USO: PARTICULAR, al mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PEREZ



EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCIA
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 342-08.-
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCIA
Asunto N° VP02-R-2008-000007.-
LRG/nc*.-