REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2008
197° y 148°
DECISIÓN N° 345-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del acusado GERARDO JOSE MATERAN, plenamente identificado en actas, contra la Sentencia N° 005-08, dictada por el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Junio de 2008, publicada en su texto íntegro en fecha 20 de Junio de 2008, en la causa seguida a su defendido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES GRAVES y HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de los ciudadanos JULIO SARMIENTO, EUDIO OLIVARES y ALEJANDRO MERCADO NAVARRO, en la cual ese Juzgado condenó al ciudadano GERARDO JOSE MATERAN, a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio más las accesorias de ley por la comisión del delito de Homicidio Intencional, y la cantidad de Veintiún (21) años, once (11) meses y diez (10) días de presidio mas las accesorias de ley, por los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves; apelación que interpusieran los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. DE LA LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES:
De actas se evidencia que la abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para la interposición del recurso sub examine, tal como se observa de las actas del expediente, y específicamente de la decisión recurrida que corren en la presente causa a los folios (689 al 697) y (706 al 774) respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa la Sala que consta a los folios (689 al 697) de la causa, que en fecha 06 de Junio de 2008, el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, culminó el debate oral y público, dictando la parte dispositiva del fallo. Así mismo, se evidencia al folio (706) que en fecha 20 de Junio de 2008, el Tribunal dictó sentencia condenatoria signada bajo el N° 005-08, verificando esta Alzada que el Tribunal de la recurrida publicó el texto íntegro de la decisión recurrida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al dictamen de la dispositiva en el debate oral y público, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, comienza a trascurrir el lapso para el ejercicio de los recursos de ley, evidenciándose de las actas y específicamente al folio (777), que cursa escrito de apelación de sentencia incoado por la defensa de marras, el cual fue interpuesto en fecha 08 de Julio de 2008, por ante el Departamento de Alguacilazgo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), como se observa del sello húmedo colocado en la parte inferior del referido folio, donde consta la fecha de la recepción del documento, lo cual se constata conjuntamente del cómputo de audiencias, efectuado por el Tribunal de Juicio correspondiente, inserto a los folios (803 y 804) de la incidencia, es decir, que el recurso de apelación de sentencia fue interpuesto por quien recurre a los doce (12°) días hábiles siguientes al dictamen del texto íntegro de la sentencia, todo lo cual se corrobora justamente del referido cómputo.
De tal manera, se concluye en consecuencia, que el presente medio de impugnación fue incoado fuera del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como del cómputo de audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal correspondiente, en fecha 25 de Julio de 2008, agregado a los folios (803 y 804) de la presente pieza recursiva.
Respecto al particular relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República. De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha dictado un auto o sentencia en su contra que produzca una decisión desfavorable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, un lapso para su interposición que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer dicho recurso, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que tal medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso legal que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno. Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).
En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al duodécimo (12°) día hábil de haberse dictado el texto íntegro de la sentencia recurrida, que tal y como se hizo referencia ut supra fue dictado dentro de los diez días hábiles siguientes al dictamen de la dispositiva en el debate oral y público, por lo cual no cabe duda que el presente medio de impugnación es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 453 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguiente contando a partir de la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código...” (subrayado de la Sala), y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible por extemporáneo, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del acusado GERARDO JOSE MATERAN, plenamente identificado en actas, contra la sentencia N° 005-08, dictada por el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Junio de 2008, publicada en su texto integro en fecha 20 de Junio de 2008, en la causa seguida a su defendido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES GRAVES y HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de los ciudadanos JULIO SARMIENTO, EUDIO OLIVARES y ALEJANDRO MERCADO NAVARRO, en la cual ese Juzgado condenó al ciudadano GERARDO JOSE MATERAN, a cumplir la pena de Veintiún (15) años de presidio mas las accesorias de ley por la comisión del delito de Homicidio Intencional, y la cantidad de Veintiún (21) años, once (11) meses y diez (10) días de presidio mas las accesorias de ley, por los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves; apelación que interpusieran los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 437 literal b), en concordancia con el artículo 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 345-08.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
Causa VP02-R-2008-000573
DAP/Melixi*.-
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, Hace Constar:”Que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas al asunto N° VP02-R-2008-573 ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los (19) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA