REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-007499
ASUNTO : VJ01-X-2008-000008
DECISION N° 337-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6° en concordancia con los artículos 470 y 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado MARIO ANTONIO SANDOVAL BARRIOS, por la comisión de los delitos de Robo agravado, Robo a Mano Armada, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de las farmacias La Misión y Bella Vista y el Estado Venezolano, respectivamente.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza Dra. Luisa Rojas González, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 01-08-2008, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el único aparte del artículo 473 ejusdem lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:
Mediante resolución No. 569-08 de fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó interponer el recurso de revisión de sentencia, ordenando remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado MARIO ANTONIO SANDOVAL BARRIOS, a los fines previstos en los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo además la causa original, en la cual se observa lo siguiente:
Que el ciudadano MARIO ANTONIO SANDOVAL BARRIOS, fue condenado en fecha 24 de septiembre de 1999 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, por los delitos de Robo agravado, Robo a Mano Armada, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de las farmacias La Misión y Bella Vista y el Estado Venezolano, respectivamente.
- Señala que en fecha 11-10-2004, mediante resolución N° 556-04, el Tribunal Sexto de Ejecución procedió a ejecutar la sentencia condenatoria anteriormente señalada y practicó el cómputo de la pena correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordenó la acumulación de la causa proveniente del Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en fecha 23-05-2005, el mismo tribunal ejecutor declaró ejecutada la sentencia de fecha 02-05-2005, acumulando las penas dictadas en diferentes procesos en contra del penado JACKSON PIÑA, y decretando de igual manera nuevo cómputo de pena con redención, conforme a las previsiones del artículo 482 del referido código penal adjetivo.
- Ahora bien, en fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en la que el delito de Robo a Mano Armada, el cual se encontraba anteriormente previsto y sancionado, en el artículo 460 del Código Penal, estableciendo una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de Presidio, mientras que en la reforma parcial realizada al Código Penal el mencionado ilícito penal se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 y prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
- Aduce el Juez a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir la presente causa en original.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, se hace necesario acotar que esta Sala pudo verificar que efectivamente la sentencia condenatoria dictada en fecha 24 de septiembre de 1999 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no fue impugnada mediante recurso de apelación alguno, quedando dicha decisión definitivamente firme, constatándose que:
El ciudadano MARIO ANTONIO SANDOVAL BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.436.966, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mario Sandoval y de Elizabeth Barrios, y residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 95, casa 43-57, Maracaibo, Estado Zulia, o en el Barrio Venezuela, calle el Muro, casa S/N, diagonal a la iglesia Luz del Mundo, Ciudadano Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, por los delitos de Robo agravado, Robo a Mano Armada, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de las farmacias La Misión, Bella Vista y el Estado Venezolano, respectivamente.
Hecha la anterior consideración, esta Sala estima necesario esbozar que según lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
En este mismo orden de ideas, advierte esta Sala que el juez solo deberá aplicar la ley penal en forma irretroactiva, que normalmente es la vigente al momento de suscitarse el hecho, conforme lo establece la Constitución Política y el principio de irretroactividad de la ley penal. No obstante lo anterior, el propio ordenamiento jurídico excepciona la vigencia de este principio cuando se presenta la posibilidad de aplicar retroactivamente a una ley más favorable al hecho que se juzga, excepción que se permite como resultado de una modificación en la política criminal del Estado, generada por:
“...el cambio de valoración jurídica en sentido desincriminador o atenuatorio que expresa la nueva ley, por lo que parece más justo aplicarla también a los hechos anteriores, tratándolos igual que a los cometidos con posterioridad, y más adecuado puesto que ya no parece necesario (...) penar, o penar, (sic) tanto tales conductas (...); además tal retroactividad tiene un sentido humanitario o pietista, similar al de otras regulaciones o construcciones de orientación pro reo. Y aquí, a diferencia de lo que sucede cuando la nueva ley es desfavorable, no se opone a la retroactividad la posible infracción de las garantías para la seguridad jurídica por no aplicar la ley vigente durante el hecho.” (LUZON PEÑA, Diego-Manuel, “Curso de Derecho Penal, Parte General I”, Editorial Hispamer, p. 183; ver también BACIGALUPO Z., Enrique, “Manual de Derecho Penal”, Editorial Temis, Bogota-Colombia, 1996, pp. 57-58).
En virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-2005, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección.
En este sentido, quienes aquí deciden, denotan que la sentencia condenatoria que hoy se revisa fue dictada en vigencia del Código Penal de 1964, siendo que los hechos atinentes a esta causa ocurrieron en fecha 09-07-1997 y la sentencia mediante la cual fue condenado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, por los delitos de Robo agravado, Robo a Mano Armada, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de las farmacias La Misión y Bella Vista y el Estado Venezolano, respectivamente, fue dictada en fecha 24-09-1999, es decir, bajo la vigencia del sistema inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el juez a quo que dictó la sentencia invocó acertadamente el artículo que tipifica los tipos penales antes mencionados de la siguiente manera: “…ROBO AGRAVADO POR UNA PARTE, ROBO A AMANO ARMADA POR LA OTRA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto (sic) y sancionado en el Artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la FARMACIA LA MISIÓN S.AA.S y la FARMACIA BELLA VISTA…OMISSIS…” (Folio 383, Pieza I).
Así tenemos, que mientras que los tipos penales preceptuados en el Código derogado (artículos 460 y 278), establecían una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, el artículo 458 del vigente Código establece como pena para el delito de Robo Agravado y Robo a mano armada de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el porte ilícito de arma de fuego, establecido en el artículo 278, establecía una multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional y hora prevé en el artículo 277 del Código Penal una pena de tres (03) a cinco (05) de prisión, razón por la cual se evidencia que no es procedente la necesidad de modificar la pena a favor del penado MARIO ANTONIO SANDOVAL, toda vez que la modificación de las penas que establece el nuevo Código Penal para los delitos antes citados, en nada favorecen la penado de autos, puesto que son mayores que las consagradas en el Código Penal derogado y la revisión sólo procede a favor del penado, tal y como loo expresa el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “ La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”. ( Negrilla de la Sala).
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar improcedente la revisión de sentencia solicitada por el Juzgado Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenando la remisión de la causa al referido Juzgado, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por último, observan quienes deciden que en el presente caso se ha cometido un error de derecho al inobservar que el recurso de revisión de sentencia sólo procede cuando lo favorece al reo, lo cual ni ha ocurrido en el caso de marras, llamando la atención al juez a quo, para que situaciones como esta no vuelvan a suscitarse.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de revisión de sentencia interpuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancias en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, en la causa penal seguida ala ciudadano MARIO ANTONIO SANDOVAL, plenamente identificado en actas, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEAGA PEREZ
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 337-08.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
LRG/nc.-
Asunto: VP02-R-2008-000008