REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-030058
ASUNTO : VP02-R-2008-000742
DECISIÓN No.336 -08

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DORYS CRUZ LÓPEZ
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada RUTH RINCÓN DE ONDÍZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS PIÑEREZ DÍAZ, en contra de la Decisión Nº 1390-08, de fecha 15-08-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Remitida la causa a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza DORYS CRUZ LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día once (11) de septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho RUTH RINCÓN DE ONDÍZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS PIÑEREZ DÍAZ, apeló de la decisión anteriormente identificada, sin embargo, se admitió el mismo de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 ejusdem. Así las cosas, la recurrente señaló como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:
En primer lugar, considera la recurrente que resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su defendido, respecto al estado de Libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en la Carta Magna.
Denuncia por su parte la apelante, que se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control, el hecho de que se inobservan flagrantemente preceptos constitucionales amparados en la Carta Magna, violentando así el derecho a la Defensa que ampara a su defendido, así como también la tutela judicial efectiva y el debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas con rango constitucional de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantista de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera entonces la accionante que la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, violó a su defendido el Derecho a la Libertad Personal, en razón de la inobservancia de normas constitucionales, ya que lo establecido en la Constitución Nacional es de estricto cumplimiento para todos y no en casos especiales y otros no. Siendo el caso, que la Libertad Personal, se encuentra contemplada en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor supremo, y en el artículo 3 contiene el fin del Estado, que es el de garantizar el principio de los deberes y derechos consagrados en la misma, igualmente en el artículo 7 textualmente reza: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. Entonces, refiere que la Constitución por si sola, no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos, como en este caso la Libertad, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella.
En ese mismo orden de ideas, comenta que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los jueces velar por el Control y la incolumidad de la constitucionalidad, y que incluso cuando la Ley que se pidiere aplicación coligiera con ella, se aplicará la Constitución con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el Control Difuso de la Constitucionalidad, el cual debe aplicar todo Juez de la República siempre que sea necesario.
Por lo tanto, la apelante considera que resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, establecidas en nuestro proceso penal en toda su extensión.
PETITORIO: Sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión No. 1390-08, de fecha 15 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS PIÑEREZ DÍAZ, y en consecuencia, se acuerde la LIBERTAD INMEDIATA del mismo.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corresponde a la Decisión Nº 1390-08, de fecha 15-08-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN CARLOS PIÑEREZ DÍAZ, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la recurrente no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto viola principalmente el derecho de Estado de Libertad, así como también el Derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva, y el Debido Proceso, que le asiste a su defendido, ya que la Juez de Instancia inobservó dichos Derechos y Garantías, siendo éste quien debe garantizar la aplicación de las normas de la República, lo cual alega entonces como que la inexistencia de motivación en el decreto de la medida impuesta.

Al respecto, la Sala para decidir observa:
Esta Sala considera necesario explorar lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado como motivación de las decisiones, y en este sentido, C. Moreno Brandt señala lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571). La misma Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció sobre el vicio de inmotivación lo siguiente:
“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (Subrayado de la Sala).

Considera entonces esta Sala de Alzada, dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ejusdem, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, en la fase de Juicio o en la de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación terminada.
Además de que al ser presentado por ante el Tribunal de Control, son resguardadas la garantía al juez natural y al debido proceso en el presente caso, pues al momento de ser presentado, ya el imputado se encuentra a la orden de el órgano Jurisdiccional Competente y se han leído sus derechos, no verificándose entonces violación al artículo 44 de la Carta Magna.
Igualmente, es preciso señalar que en reiteradas oportunidades esta misma instancia ha expresado que toda persona a la que se presume incursa en la comisión de un delito tiene derecho a que se considere legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; en tal sentido, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
En torno a ello, este cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Analizado lo anterior, se hace necesario pasar a revisar la decisión recurrida, en cuanto a la motivación realizada que dio lugar a decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PIÑEREZ DÍAZ, que dice así:
“SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que el contenido del Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2008 los funcionarios adscrito al Comando de Motorizados de la policía regional, deja constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien, observa esta juzgadora que en acta existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como los son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, elementos que surgen del Acta Policial de fecha 13-08-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Comando motorizado de la Policía Regional de San Francisco, con el acta de entrevista de la ciudadana Maria Cecilia Barrios, de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrita por ante la Policía Regional de San Francisco, Comando motorizado y con el Acta de Inspección Ocular de fecha 13-08-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Comando motorizado de la Policía Regional de San Francisco. Igualmente se evidencia que en fundados elementos para estimar que el hoy imputado es el presunto autor o participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley e el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por cuanto la pena de los delitos(sic) imputados(sic) no excede de (10) diez años en su limite máximo, lo cual haría presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe de ser interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem, observando se actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos; estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado JUAN CARLOS PIÑEREZ DÍAZ, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, por cuanto la nulidad relacionada a las 48 horas de detención, pues se trata de poner a la orden del Juez de Control antes de las 48 horas una vez detenida la persona para declarar su detención, pero en casos como el presente donde el Fiscal, incluso, se encuentra solicitando una medida cautelar sustitutiva de la privación, nada ocurre, pues el procedimiento no se encuentra viciado de nulidad alguna que pueda afectar el acta en cuestión porque ya hayan trascurrido las 48 horas a que hace referencia el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se insta al Ministerio Publico,
realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y asimismo se provee las copias solicitadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.”
En tal sentido, una vez estudiada la recurrida, la cual se observa anteriormente transcrita, verifica esta Alzada que la Juez de Control no incurrió en el vicio de falta de motivación, ya que se verifica de la decisión impugnada que fundamentó su decisión partiendo del análisis exhaustivo de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejó claramente establecido que de las actas de investigación se verifica la presunta comisión de un hechos punible de acción pública, como lo son el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente atribuible al imputado de auto, dejando dicho que tales supuestos hacen presumir razonablemente la necesidad de imponer al procesado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena de dicho delito no excede de diez (10) años en su límite máximo, lo cual haría presumir el peligro de fuga, considerando que los hechos ameritan ser investigados y esclarecidos, todo ello en razón al principio de proporcionalidad en la medidas de coerción establecido en el artículo 244 ejusdem, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 ibidem.
De manera pues, que en este sentido no se verifica incumplimiento del mandato judicial de fundamentar las decisiones, toda vez que se observa que la Juzgadora de Control para arribar a su conclusión deja claramente ver que en el caso de marras resulta procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Razón por la cual no le asiste razón a la defensa. Y así se decide.
En mérito de los razones que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la Abogada RUTH RINCÓN DE ONDÍZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS PIÑEREZ DÍAZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 1390-08, de fecha 15-08-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y Así Se Decide.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la Abogada RUTH RINCÓN DE ONDÍZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS PIÑEREZ DÍAZ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 1390-08, de fecha 15-08-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO
En la misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 336-08
EL SECRETARIO

CARLOS OCANDO