REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN No. 331-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXIS ROMERO, en contra de la decisión No. 2411-08 de fecha 05 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, luego de declararse sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el recurrente en audiencia de presentación, decretó en contra del mencionado imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
El recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone, en tiempo oportuno su recurso de apelación de autos en fecha 14 de julio de 2008 ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo.
Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado A quo, mediante la cual, luego de declarar sin lugar la solicitud de nulidad de todas las actuaciones que subyacía en los planteamientos de violación de normas constitucionales expuestos por la defensa; procedió a decretar en contra de éste y otros coimputados, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal,
En efecto, se aprecia que la recurrente, para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, peticionó la nulidad de todas las actuaciones señalando como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“… Acto seguido a Defensa Abog. Ricardo Rodríguez expone: “Luego de analizar las actas de la investigación que conforman este expediente y oída la exposición o declaración de mi defendido, la defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones: El Ciudadano Fiscal, Representante de Ministerio Publico, en su relato señala con exactitud que mi defendido cometió tres delitos, previstos y sancionados en el art. 4, Ord. 16, en concordancia con el articulo 2, de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, artículos 286 y 470 del Código Penal Por lo cual Solicita a este digno Tribunal, dicte una medica cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad , en perjuicio de mí representado (...) el delito de contrabando, establece lo siguiente: (...) En la presente causa esa conducta delictual, tipificada en la mencionada norma, no se corresponde con la conducta realizada por mi defendido, cabe destacar lo siguiente, mi defendido es detenido, cuando cumpliendo con sus labores habituales de Chofer, cargo este que presta para La Empresa “METALES PLASTICOS C.A. debidamente constituida y que cumple cI1I los los requisitos exigidos por la Ley (...) ya que la carga que el transportaba no iba hacer motivo de exportación sino un simple acto de comercio entre dos empresas ambas ubicadas en el Territorio Nacional (...) Las indicaciones hechas ya con anterioridad desvirtúan completamente el delito aquí injustamente imputado a mi defendido, como quedo demostrado con la perisología consignada. El artículo 286 del Código Penal, sanciona el delito de Agavillamiento, cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de 2 a 5años. En el presente caso, si no se ha cometido delito alguno, mal podría imputársele esta conducta delictual a mi defendido, y más aun como quedo demostrado con la constancia de trabajo consignada, en donde se señala el tipo de labor desempeñada por mi defendido, ó6mo es el cargo de chofer, sin tener ningún tipo de relación, ni de amistad, ni de trabajo con los demás imputados, simple y llanamente coincidieron en la ruta de \traslado y por medidas de seguridad de su integridad, decidió continuar el viaje en grupo. El articulo (sic) 470 del Código Penal sanciona lo que se conoce como delito de Aprovechamiento. También injustamente imputado a mí patrocinado, ya que ara que se constituya este delito, debe de existir previamente a esto, una denuncia formal de la comisión de otro y que la misma guarde relación con el presente hecho, vale decir que conste en actas dicha denuncia, y que en el presente caso en concreto, la mercancía que transportaba mi defendido, fue adquirida por la empresa para la cual el desempeña labores de chofer, de forma licita como ha quedado demostrado. Aunado a todo lo ya relatado Señala el acta Policial que la detención se realizo el DIA Martes 01 de Julio y mi representado fue puesto a la orden de este Tribunal el DIA de ayer, 04 de Julio, a las 4 y 50 minutos de la tarde, según se evidencia del sello de recibido y estampado en las actas por el departamento del Alguacilazgo, Violándosele de esta forma varios de los derechos constitucionales y legales a mi representado, entre otros el retículo 44 ordinal primero y el articulo 248, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto Honorable Jueza Solicito de conformidad a lo preceptuado en él articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Desestime o declare sin Lugar la Solicitud realizada por la vindicta publica o declare la Nulidad de las actas, ya que las misma son contrarias a la Ley y violatorias de derechos fundamentales de mi defendido y en virtud de esta declaratoria de Nulidad, decrete la plena e inmediata libertad de mi defendido…”.
De lo cual resulta evidente que los argumentos bajo los cuales solicita la libertad de nulidad subyacen en una autentica solicitud de nulidad; respecto de la cual precisamente la A quo, al momento de dictar la correspondiente decisión, niega la nulidad planteada declarándola sin lugar, y procede a decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“…En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por cada una de los Defensores Privados en la exposiciones realizadas, observa esta Juzgadora del contenido del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, que los mismos dejan constancia que “El día 01 de Julio del Año 2008,... Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche empezaron a llegar al punto de control fijo de la Alcabala de Aricuaiza, la cantidad de diecinueve (19) camiones..., y aproximadamente a las 11:00 de la noche, llegaron tres vehículos más, para un total de veintidós (22) camiones, los mismos fueron reteñidos, haciéndoseles saber a su conductores que iban a ser revisados para verificar su contenido y que por lo tanto debían permanecer allí. . . . “, por lo que la referida fecha se produjo fue la retención de los vehículos más no se sus conductores; así mismo los funcionarios actuantes dejan constancia que es en fecha 02/07/2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde y una vez realizada la revisión de los vehículos, que procedieron a la retención y descripción de los veintidós vehículos, así como de sus conductores, evidenciándose que los imputados de actas han sido presentados por ante la Autoridad Judicial, dentro del lapso establecido en la Ley, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por los Defensores Privados. Y ASI SE DECIDE. (...) DECISIÓN. Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos (...) ALEXIS JOSE ROMERO TROCONIS (...) por presumirse incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 4 ordinal No. 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando el primero de los nombrados, y artículos 470 y 286 del Código Penal, respectivamente, imponiéndoles las siguientes obligaciones (...) SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por las Defensas Privadas, en cuanto a la Nulidad Absoluta. TERCERO: Asimismo se ACUERDA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, observa esta Alzada, que en el presente caso el impugnante fundamenta el presente recurso de apelación con fundamento a lo siguiente:
“…Que Vengo por el Presente Escrito, a Interponer como en Efecto Interpongo, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 447, NUMERAL 5°, Y 448, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 51 CONSTITUCIONAL, Contra la Decisión Proferida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Identificada con el N° 241 1-08, de Fecha: Cuatro (4) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008), con motivo de LA NEGATIVA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL DE DECRETAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS, SOLICITADA POR ESTA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS RESPECTIVA, Y QUE DE IGUAL MANERA, GENERA EN CONSECUENCIA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI PATROCINADO, para lo cual hago Constar lo siguiente: (...) Como podrán observar, Honorables Magistrados, en el caso In Comento se le Conculcaron todos los Derechos Constitucionales y Procesales a mi Patrocinado, ya que al ser Detenido Arbitrariamente en el referido Punto de Control, así como tampoco se le permitió desplazarse libremente durante esos días que estuvo Privado de Libertad Ilegítimamente, y por ende no levantaron la respectiva Acta Policial a partir de ese día 1-7-2.008, ya que su Detención fué (sic) Ilegal, y por otro lado no hubo ningún Delito en Flagrancia (...) Insisto Honorables Magistrados, la Decisión que por el presente Escrito Recursivo Impugno, se Fundamentó en particulares criterios contrarios a Derecho, y en extractos de Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que no guardan relación, ni siquiera analógicamente con el caso sub iudice, (sic) muy a pesar de que del mérito de las propias Actas Procesales se desprende que mi Defendido se encuentra totalmente desvinculado a cualquier realidad que se asemeje a la consumación de tales Delitos, y que se encuentran dados los requisitos básicos y necesarios, para que a través de su percepción la Juzgadora A Quo, formara el correspondiente Juicio de Valor que consecuencialmente le guiara a la Inminente Declaratoria de Nulidad de las Actas que dieron origen al Procedimiento en cuestión, toda vez que se demostró con Total Certeza la Atipicidad y Privación Ilegítima de Libertad y Presentación Extemporánea e Ilegal del Ciudadano que en esta Acto Represento (...) libertad de toda persona; y en el caso de marras, del Imputado de Autos, ya que de las actas se evidencia que la Detención Practicada a mi Defendido por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, NO FIJÉ POR INTERMEDIO DE UN PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, NI POR ORDEN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL CONFORME AL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL CUAL ESTABLECE: (...) Por tanto se le causó a mi Representado un Gravamen Irreparable ya que se le Vulneró (sic) su Derecho a la Libertad, al Privársele Ilegítimamente de esa preciada Garantía Constitucional, en el sentido de haber sido Detenido sin Mandamiento Judicial de Aprehensión, ni mucho menos In Fraganti, circunstancias como lo refiere el precitado Artículo 44 del Texto Programático Constitucional, el cual se encuentra en Franca Armonía con el Artículo 1 del C.O.P.P., (sic) produciendo tales actuaciones como efecto Procesal LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, TODO DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN LOS ARTÍCULOS 190, 191 Y 196 EIUSDEM, PROCEDIENDO EN CONSECUENCIA POR EFECTO JURÍDICO, LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO (...) Por lo anteriormente Expuesto, Razonado y Fundamentado, Solicito respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones, se sirva Admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. Y LO DECLARE CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN (...) DECRETANDO LA NULIDAD LUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA ORDENE LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO…”.
De lo cual, estiman estos juzgadores, que tales razonamientos expuestos por la defensa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación, y que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad planteada y declarada sin lugar en aquella oportunidad procesal; han sido idénticamente reproducidos por ante ésta segunda instancia; con lo cual se aspira obtener un nuevo pronunciamiento respecto de una solicitud de nulidad que ya fue planteada y declarada sin lugar.
En este sentido, debe precisar esta Sala, que las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que son resueltas de manera negativa; son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el último aparte de su artículo 196 expresamente dispone:
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas de la Sala)
De otra parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)
Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que el presente recurso de apelación de autos, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD, por inimpugnable conforme a lo establecido en los artículos 196 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXIS ROMERO, en contra de la decisión No. 2411-08 de fecha 05 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, luego de declararse sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el recurrente en audiencia de presentación, decretó en contra del mencionado imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO
En la misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° -08
EL SECRETARIO
CARLOS OCANDO
VP02-R-2008-000594
DAP/eomc
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO
En la misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 331-08
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa VP02-R-2008-000594, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los (17) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO
CARLOS OCANDO
VP02-R-2008-000594
DAP/eomc