REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN Nº 335-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio JESÚS INCIARTE ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 60.876, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARTEAGA PIÑA y EUBER FRANCISCO COLINA LÓPEZ, contra la decisión N° 984-08, dictada en fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otras cosas, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los referidos imputados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso WILMER RAFAEL RUIZ ORTEGA, y ordenó la apertura a juicio oral y público; a tales efectos esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez Profesional Domingo Arteaga Pérez, integrante de esta Sala de Alzada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha treinta (30) de Julio de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación presentado por el abogado defensor JESÚS INCIARTE ALMARZA, y llegada la oportunidad, este Tribunal Colegiado procede a resolver el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 450, 441 y 13 del Texto Penal Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I. DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA:
El recurrente de autos, abogado JESÚS INCIARTE ALMARZA, antes identificado, presentó su escrito recursivo, contra la decisión N° 984-08, de fecha 18.06.2008, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Indica el recurrente de autos, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que las pruebas tanto documentales como testimoniales propuestas a su favor fueron omitidas por el a quo, las cuales demuestran la cualidad de su defendido como trabajador de la Empresa ANGEL DEL GUASARE, entre ellas, Constancia de Trabajo, así como la persona que con el carácter de gerente suscribió dicha Constancia de Trabajo, la cual consigna como prueba. Así mismo, la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual conjuntamente manifiesta haber consignado, indicando que al ser tácitamente inadmitidas las mismas, y al no existir ningún tipo de pronunciamiento en torno a ellas, será imposible en el correspondiente juicio oral y público, explicar a los Juzgadores, como los testigos propuestos pueden dar fe de lo que se habrá de exponer, ya que son compañeros de trabajo de su defendido, y en consecuencia, les consta directamente que JOSE GREGORIO ARTEAGA estuvo los días del 17 al 23 de Octubre de 2005 en la ciudad de Coro.
Seguidamente la defensa explana que, es evidentemente que no podrá ser expedida en juicio la constancia de trabajo correspondiente, así como tampoco podrá incorporarse al debate probatorio al gerente de la empresa que suscribió la constancia, pues ello fue propuesto e ignorado, así como tampoco el comprobante de que su defendido cotiza ante el Seguro Social, en virtud de su relación de trabajo con la empresa ANGEL DE GUASARE, y de allí que es pertinente la presencia de sus compañeros de trabajo en el juicio oral y público, como testigos, sin perjuicio de la credibilidad que los mencionados documentos y el testimonio del gerente puedan brindar por si solos.
PRUEBAS: La defensa promueve en su escrito recursivo las siguientes pruebas:
1.- Copia Certificada de la decisión recurrida y del auto de apertura a juicio.
2.- Copia Certificada del escrito de ofrecimiento de pruebas.
3.- Copia Certificada de la Constancia de Trabajo y de la Cuenta Individual del IVSS.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el apelante en su respectivo escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa esta Alzada que el recurrente de autos manifiesta en el escrito de apelación, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su defendido, ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA PIÑA, plenamente identificado en autos; ya que atenta contra el derecho a la defensa, toda vez que indica que hubo pruebas tanto documentales como testimoniales propuestas por la defensa, a favor de su defendido que fueron omitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de decidir en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 18 de Junio del presente año.
Así las cosas, verifica este Tribunal Colegiado, que la defensa explicó en relación a ello que tales pruebas demuestran la cualidad de su defendido como trabajador de la empresa ANGEL DEL GUASARE, y que entre ellas se encuentran constancia de trabajo, así como la persona que con el carácter de gerente suscribió dicha constancia de trabajo, la cual dice consignar como prueba; y la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que conjuntamente manifiesta haber consignado, indicando además que al ser tácitamente inadmitidas las mismas, y al no existir ningún tipo de pronunciamiento por parte del a quo en torno a ellas, será imposible en el correspondiente juicio oral y público, explicar a los Juzgadores, como los testigos propuestos por quien apela, pueden dar fe de lo que se habrá de exponer, ya que son compañeros de trabajo de su defendido, y en consecuencia, les consta directamente que el ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA, estuvo los días del 17 al 23 de Octubre de 2005 en la ciudad de Coro.
Aprecia este Tribunal Superior, de la lectura y análisis hecho al escrito recursivo, que la defensa explanó que a su modo de ver resulta evidente que no podrá ser expedida en juicio la constancia de trabajo correspondiente, así como tampoco podrá incorporarse al debate probatorio al gerente de la empresa que suscribió la constancia, pues ello fue propuesto e ignorado por la Jueza de Instancia, así como también el comprobante de que su defendido cotiza ante el Seguro Social, en virtud de su relación de trabajo con la empresa ANGEL DE GUASARE, y de allí la consideración como pertinente de la presencia de sus compañeros de trabajo en el juicio oral y público, para que actúen como testigos.
Ante tal planteamiento realizado por la defensa, este Cuerpo Colegiado pasa a analizar detalladamente el acta levantada en fecha 18 de Junio de 2008, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración del acto de audiencia preliminar correspondiente a la causa penal seguida a los acusados EUBERT FRANCISCO COLINA LÓPEZ y JOSE GREGORIO ARTEAGA PIÑA, en el cual el tribunal deja expresa constancia del siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 20-02.08 y ratificada en la audiencia preliminar; en contra de los ciudadanos EUBERT FRANCISCO COLINA LÓPEZ Y JOSE GREGORIO ARTEAGA PIÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano WILMER RAFAEL RUIZ ORTEGA (OCCISO); todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 20-02-08; así como las DOCUMENTALES, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; obtenidas de manera lícita y legal; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo ADMITE las pruebas siguientes pruebas ofrecidas por la defensa: en cuanto al imputado EUBER COLINA la declaración de los ciudadanos GREGORIO JESÚS ZABALA, ANIBAL JOSE RIVERO y JAVIER LUGO y en cuanto al imputado JOSE ARTEAGA PIÑA, las testimoniales de los ciudadanos BARRIOS CHIRINOS RICARDO ANTONIO, HERRERAS CALLES OTMARO JOSE, CASTRO GONZÁLEZ JOEGE (sic) FREDDY, ORNELA DELGADO MILCARY AURORA, ZEA ITALO GREGORIO, ROMERO GUILLERMO RAMÓN Y SANCHEZ OCHOA FLAIBAL ANTONIO. Así mismo, se ADMITE la Comunidad de las prueba (sic) alegado por la Defensa…” (Folios 24 y 25 de la causa).
De tal manera que el punto neurálgico del presente recurso es determinar si las pruebas promovidas por la defensa, ofrecidas en el escrito de excepciones inserto a la incidencia que se estudia a los folios (47 al 62), son pruebas cuya pertinencia hace procedente su admisión en el proceso.
A tal efecto, este Cuerpo Colegiado observa, escrito de excepciones interpuesto por la defensa en fecha 12 de Marzo de 2003, ante el departamento de Alguacilazgo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), (ver parte superior derecha del folio 47 de la incidencia), del cual se extrae que fueron promovidas las siguientes pruebas:
“…La Defensa con todo respeto, en el supuesto que el Tribunal, estime pertinente la admisión de la Acusación y el correspondiente pase a Juicio, se ofrecen los siguiente medios de prueba:…1.-Declaración de los ciudadanos: BARRIOS CHIRINOS RICARDO ANTONIO, C.I. N° 7.491.118,…HERRERA CALLES OTMARO JOSE, C.I. N° 14.262.521,…CASTRO GONZALEZ JORGE FELIX, C.I N° 7.498.822, …GIONELLA DELGADO MILKARI AURORA, C.I. N° 19.005.440,…ZEA ITALO GREGORIO, C.I. N° 9.529.699,…ROMERO GUILLERMO RAMÓN, C.I. N° 3.544.480,…ROMERO GUILLERMO RAMÓN, C.I. N° 7.263.160,…Siendo pertinente la declaración de los mismos toda vez que siendo los mismos empleados de la empresa Ángel de Guasare, al igual que mi defendido pueden dejar constancia de que el ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA estuvo ininterrumpidamente la semana comprendida entre los días 17 al 23 de Octubre de 2005 en la ciudad de Coro y por consiguiente resulta imposible que haya perpetrado el delito que se le atribuye en la ciudad de Maracaibo. 2.-Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA como trabajador de la empresa ANGEL DE GUASARE, ubicada en Coro, Estado Falcón, constante de un folio útil a fin de ser incorporada por su lectura, conjuntamente con la declaración del ciudadano ANGEL ARNAEZ, titular de la cédula de identidad (sic), contenido revela o corrobora que mi defendido es trabajador de la empresa ANGEL DE GUASARE, el cual puede ser verificado igualmente a través de la pagina web de IVSS, siendo todos estos medios pertinentes por cuanto revelan que el ciudadano JOSE G. ARTEAGA es trabajador de la referida empresa y a su vez que los testigos propuestos son capaces de declarar con respecto a su presencia en la sede de la empresa y en la ciudad de Coro durante la aludida fecha.” (Folios 58 al 60).
Ahora bien, una vez realizado el resumen de lo acontecido en actas, es menester establecer lo que la doctrina ha sostenido sobre la pertinencia e idoneidad de la prueba y en este tenor encontramos al autor Rodrigo Rivera Morales quien expresa:
“Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, la pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar...(Omissis)...La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso” (Rivera Morales Rodrigo. LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. San Cristóbal, Jurídicas Rincón, 2004: p. 106).
Asimismo, el referido autor señala en relación al principio de contradicción de la prueba lo siguiente:
“Es un principio del proceso civil, que hoy día en nuestra constitución tiene rango constitucional y tiene alcance en cualquier proceso o actividad administrativa, íntimamente relacionado con el derecho de defensa, previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 49 ya citado. Con relación al procedimiento probatorio es indispensable la garantía de la contradicción, pues, sobre la base e la probanza de los hechos el juez producirá su decisión. Comprende este principio el derecho que tiene la parte contra quien se presenta prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar...”.
De manera pues, que la pertinencia de la prueba está estrechamente relacionada con la correspondencia entre el medio y el hecho por probar, o lo que es lo mismo, contempla la relación que este hecho por probar puede tener con el litigio, por lo que por argumento en contrario prueba impertinente, es como lo sostiene el maestro Eduardo Couture: “aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración...” (ob. cit. por Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo No. III. Caracas. Editorial Arte. 1994: p. 375), vale decir, aquella que se propone con fines de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por tanto, no pueden influir en su decisión.
En este orden, en el caso sub judice, se puede observar que la defensa promovió debidamente las testimoniales y documentales en su escrito de excepciones, e indicó oportunamente la pertinencia y conducencia de dicho material probatorio, expresando en el mismo: “…Siendo pertinente la declaración de los mismos toda vez que siendo los mismos empleados de la empresa Ángel de Guasare, al igual que mi defendido pueden dejar constancia de que el ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA estuvo ininterrumpidamente la semana comprendida entre los días 17 al 23 de Octubre de 2005 en la ciudad de Coro y por consiguiente resulta imposible que haya perpetrado el delito que se le atribuye en la ciudad de Maracaibo…”, así como también, lo siguiente: “…corrobora que mi defendido es trabajador de la empresa ANGEL DE GUASARE, el cual puede ser verificado igualmente a través de la pagina web de IVSS, siendo todos estos medios pertinentes por cuanto revelan que el ciudadano JOSE G. ARTEAGA (sic) es trabajador de la referida empresa y a su vez que los testigos propuestos son capaces de declarar con respecto a su presencia en la sede de la empresa y en la ciudad de Coro durante la aludida fecha…”.
En este sentido, la Sala observa como la defensa afirma la utilidad y pertinencia de los testigos propuestos, así como de la constancia de trabajo que acredita al ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA, como trabajador de la empresa ANGEL DE GUASARE, ubicada en Coro, Estado Falcón. Igualmente, la necesidad y pertinencia de la declaración del ciudadano ANGEL ARNAEZ, en su condición de gerente de la empresa en mención, toda vez que señala que los testigos promovidos son compañeros de trabajo del acusado, y que es necesario entonces llevar a juicio la constancia de trabajo que lo acredita como trabajador de la señalada empresa, además de la declaración del ciudadano ANGEL ARNAEZ, ya que en su cualidad de gerente de la aludida empresa, éste puede dar fe de ello.
Así las cosas, partiendo de la verificación de las pruebas ofrecidas por la defensa en el escrito de excepciones, y de las pruebas que fueron admitidas por la Jueza de Instancia en Funciones de Control, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 18 de Junio de 2008, constata esta Alzada que efectivamente, tal y como lo narra quien recurre, no fueron admitidas en su totalidad el cúmulo de pruebas ofrecidas en su oportunidad a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA, evidenciándose de la recurrida la omisión de pronunciamiento por parte del órgano Jurisdiccional con respecto a los siguientes medios probatorios: 1.- constancia de trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA, que lo acredita como trabajador de la empresa ANGEL DE GUASARE, ubicada en Coro, Estado Falcón, constante de un (01) folio útil, a fin de ser incorporada para su lectura en el contradictorio, 2.- la declaración del ciudadano ANGEL ARNAEZ, en su condición de gerente de la aludida empresa; en consecuencia, considera este Cuerpo Colegiado que la Jueza de Control erró al omitir las pruebas promovidas por el profesional del derecho JESÚS INCIARTE ALMARZA, antes identificado, no emitiendo pronunciamiento al respecto, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que de esta forma se le genera al hoy imputado JOSE GREGORIO ARTEAGA un gravamen, ya que se le cercena parcialmente a la defensa el particular medio que tiene de desvirtuar en nombre del imputado los señalamientos que le hubiere hecho el Ministerio Público. Al respecto ha dicho la doctrina:
“…omissis… Dos son las formas como puede entonces adquirir el Juez el conocimiento del objeto de prueba. Una, mediante su propia percepción, a través de sus sentidos, como por ejemplo, en el caso de una inspección judicial; y, la otra mediante la información de personas distintas que le suministran al proceso su conocimiento particular acerca de los hechos objeto de la indagación como resultado de su percepción sensorial, o bien, a través del aporte de su experiencia y conocimientos especiales en una materia particular con relación a determinados hechos sometidos a su examen o reconocimiento. Estas personas, distintas al juez y a través de las cuales adquiere el conocimiento sobre el objeto de prueba, son denominados órganos de prueba. Son entonces órganos de prueba el imputado y la víctima, como partes interesadas, y los testigos y peritos o expertos, como terceros sin interés personal en el proceso. No así el juez, quien actúa en ejercicio de una función propia.
En conclusión, son órganos de prueba las personas distintas al juez que en el proceso suministran tanto a éste como a los demás sujetos procesales el conocimiento acerca del objeto de prueba”. (MORENO BRANT, Carlos. Hermanos Vadell Editores. Caracas-Venezuela-Valencia.2006.p.196).
De manera pues, que habiendo errado la Jueza de Control al admitir parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA, sin emitir pronunciamiento alguno que a su consideración diera lugar a ello; estima este Juzgado de Instancia Superior que lo procedente en derecho es admitir las pruebas omitidas por el Juzgado de Instancia, las cuales son 1.- Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA, como trabajador de la empresa ANGEL DE GUASARE, ubicada en Coro, Estado Falcón, constante de un 01) folio útil, a fin de ser incorporada por su lectura, conjuntamente con la declaración del ciudadano ANGEL ARNAEZ. Y así se decide.
Es preciso señalar, que este Cuerpo Colegiado observa que el profesional del derecho JESÚS INCIARTE ALMARZA, a su vez denuncia en su escrito recursivo el hecho de que no le fue admitida en el acto de audiencia preliminar, el comprobante de que su defendido cotiza en el Seguro Social, en virtud de su relación de trabajo con la empresa ANGEL DE GUASARE; sin embargo, esta Sala constata que no se desprende del escrito de excepciones interpuesto por quien recurre, mediante el cual la defensa efectivamente promovió las pruebas a evacuar en juicio a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA, que haya sido efectivamente promovida dicha prueba, aunado a que luego de la lectura practicada al acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Junio de 2008, esta Alzada verifica que tampoco fue propuesta en este momento procesal, razón por la cual no le es dable a este Juzgado Superior, admitirla e incorporarla al auto de apertura a juicio, si la misma no fue debidamente promovida en la oportunidad correspondiente. Y así se declara.-
Ahora bien, el apelante solicita la nulidad de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la subsiguiente remisión de la causa a otro Tribunal de Control que fije y celebre nuevamente el acto de audiencia preliminar, que valore oportunamente los medios de prueba propuestos, se pronuncie sobre su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud y los admita totalmente para garantizar el derecho de defensa de sus defendidos. Al respecto, quienes aquí deciden consideran que lo más justo es modificar la decisión apelada, en el sentido de incluir en el auto de apertura a juicio la admisión de la prueba documental referida a la constancia de trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA, y que lo acredita como trabajador de la empresa ANGEL DE GUASARE, ubicada en Coro, Estado Falcón, constante de un (01) folio útil, a fin de ser incorporada por su lectura; y la testimonial del ciudadano ANGEL ARNAEZ, gerente de la mencionada empresa, las cuales fueron ofrecidas oportunamente por la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA, pues a estas alturas del proceso resulta inútil e inoficiosa la reposición de la causa, toda vez que le corresponderá conocer al Juez de Juicio, y no al mismo Juez que dictó la decisión modificada. Y así se declara.
Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y consecuencialmente, modificar la decisión apelada, en el sentido de establecer e incluir en el auto de apertura a juicio la admisión de la prueba documental y testimonial promovida por la defensa en el escrito de excepciones, omitidas por la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 18 de Junio de 2008, pues a estas alturas del proceso resulta inútil la reposición de la causa, toda vez que le corresponderá conocer al Juez de Juicio, y no al mismo Juez que dictó la decisión modificada. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS INCIARTE ALMARZA, en su carácter de abogado defensor del acusado JOSE GREGORIO ARTEAGA; SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 984-08, dictada en el acto de audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha 18-06-2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: ORDENA se tengan como admitidas tanto la prueba documental promovida como la prueba testimonial del ciudadano antes citado, promovidas en el escrito de excepciones promovido por la defensa en su debida oportunidad, las cuales fueron omitidas por la Jueza de Instancia, quedando incluidas las mismas en el auto de apertura a juicio, para que sean valoradas por el Juez de Juicio en su debida oportunidad.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZALEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 335-08, en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS OCANDO GARCÍA
Causa VP02-R-2008-000536
DAP/Melixi*.-
El suscrito Secretario de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. CARLOS OCANDO GARCÍA que las anteriores copias son fieles y exactas de sus originales, las cuales rielan insertas en la causa distinguida por esta Sala bajo el N° VP02-R-2008-000536. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los (17) día del mes de Septiembre de dos mil ocho.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO
ABOG. NAEMI POMPA RENDON
uesto por la