REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN No. 326-08

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. DORYS CRUZ LÓPEZ

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Rodolfo Rubio Añez, asistido por la profesional del derecho Marilyn Carolina Huerta Delgado, en contra de la decisión No. 1923-08, de fecha 03 de Julio de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se negó la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MOLDELO: CHEVY 500, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, AÑO: 1985, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C8005FV207628, SERIAL DE MOTOR: JFV207628, PLACAS: 022-ADR.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza DORYS CRUZ LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano Luis Rodolfo Rubio Añez, asistido por la profesional del derecho Marilyn Carolina Huerta Delgado, apeló de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Señala el recurrente, luego de precisar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión recurrida, para negar la entrega del vehículo solicitado; que en el presente caso la propiedad sobre el aludido vehículo, se encontraba acreditada con el documento de compra-venta autenticado, por ante la Notaría Pública quinta de fecha 29.06.2000, de lo cual se evidenciaba su derecho a la propiedad y el carácter de comprador de buena fe, pasando seguidamente a citar un extracto jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los objetos incautados durante el desarrollo de la investigación.

En este orden de ideas, precisa el apelante, que en relación a la interpretación del derecho a la propiedad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe aplicar el postulado general que sostiene que en igualdad de circunstancias el Juez debe favorecer la condición del poseedor de buena fe citando un extracto jurisprudencial al respecto, para luego precisar que el derecho de propiedad conforme al artículo 545 del Código Civil consiste en el derecho de usar, gozar y disfrutar de la consta con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

Igualmente señala, que de acuerdo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la propiedad cuyo contenido pasó a transcribir, para luego señalar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental que tenía regulación positiva en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por lo cual el Estado estaba obligado a garantizarlo no sólo como un derecho, sino también como una garantía, la cual había sido conculcada con la decisión recurrida.

Finalmente solicitó, se admitiera y declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se hiciera entrega del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva, en calidad de depósito.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho que la resolución que negó la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, causa un gravamen irreparable al derecho de propiedad que tenía el recurrente sobre el aludido bien.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios 28 al 31 de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, Destacamento Regional Nro. 03 al vehículo objeto de la presente incidencia, la cual arrojó como conclusión lo siguiente:

“…1.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA o V.I.N., signado con los caracteres alfanuméricos: 5C8055FV207628, la cual se encuentra fijada en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma presenta características propias de estampado de la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en cuanto a material (lamina) y sistema de impresión (troquel bajo relieve) pero su sistema de fijación (remaches) difieren de los colocados en planta para este año y modelo, motivado a que la forma física que presentan estos remaches que están sujetando referida placa identificadora, difiere de la forma física que presentan los remaches colocados por la empresa fabricante ya nombrada, observándose también en ellos (remaches) signos físicos de remoción, por lo que se determina que mencionada placa identificadora esta (sic) SUPLANTADA.
2.- -. Que la placa identificadora del serial de SEGURIDAD, signada con los caracteres alfanuméricos: 5C8055FV207628, la cual se encuentra fijada en el piso detrás del cojín del copiloto lado derecho del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma presenta características propias de estampado de la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en cuanto a material (lamina) y sistema de impresión (troquel bajo relieve) pero su sistema de fijación (remaches) difieren de los colocados en plantapara (sic) este año y modelo, motivado a que la forma física que presentan estos remaches que estan sujetando referida placa identificadora, difiere de la forma física que presentan los remaches colocados por la empresa fabricante ya nombrada, observándose también en ellos (remaches) signos fisicos de remoción, por lo que se determina que mencionada placa identificadora esta SUPLANTADA.
3-. Que el serial identificador del MOTOR, signado con los caracteres alfanuméricos:
JFV207628, el cual se encuentra estampado en la parte trasera del block del motor lado izquierdo del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo difiere del estampado por la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. para ese año y modelo del vehiculo, en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) y área de estampado, igualmente presenta signos evidentes de perdida molecular efectuado con un instrumento de mayor o menor cohesion molecular con la intención de eliminar el serial colocado por el fabricante y estampar el serial actual determinándose que el serial original fue eliminado y el actual es FALSO, lo que conlleva a efectuar un proceso de activación de seriales que no se puede efectuar por el momento ya que se carece del químico respectivo, por lo que se debería ordenar un proceso de activación de seriales y para que el despacho fiscal que continuara con dicha investigación tenga una mejor visión de los resultados y poder identificar mencionado serial.
(...)
CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.
1.- Que la placa identificadora del Serial de CARROCERÍA se determina
SUPLANTADA.
2.- Que la placa identificadora del Serial de SEGURIDAD se determina SUPLANTADA.
3-. Que el Serial identificador del MOTOR se determina FALSO...”.

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada técnico-científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: de signos de falsedad en el serial de carrocería o V.I.N, por cuanto los dígitos que conforman su sistema de fijación (remaches), difieren del originalmente utilizado por la empresa fabricante; segundo: signos de falsedad, en el serial de Seguridad Motor, por cuanto los dígitos que conforman su sistema de fijación (remaches), difieren de la forma física que presentan los remaches colocados por la empresa fabricante; tercero: signos de falsedad en el serial de Motor, por cuanto el estampado en la parte trasera del block del motor lado izquierdo del vehículo difiere del estampado por la planta ensambladora; e igualmente presenta signos evidentes de perdida molecular efectuado con un instrumento de mayor o menor cohesión molecular con la intención de eliminar el serial colocado por el fabricante y estampar el serial actual.

Igualmente, estima, este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por cuanto, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, en tanto que la alteración, falsedad y devastación que presentan sus seriales hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud por las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojó la experticia de Reconocimiento del Vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito –como lo solicita el recurrente-, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo lo cual se corrobora de la experticia practicada; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Finalmente, en lo que respecta a la violación del derecho a la propiedad, al que hace referencia el recurrente, por cuanto la decisión del Juzgado de Instancia había negado la entrega; debe señalar esta Sala que, si bien es cierto en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantiza el derecho de propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce disfrute y disposición de un bien; el mismo ante todo cumple una función social; pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 462, de 06 de abril de 2001, señaló:

“…la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…”.

Igualmente, la misma Sala en idéntico sentido, en sentencia Nro. 812 de fecha 23 de mayo de 2001 estableció:

“…respecto a la denuncia de violación al derecho de propiedad de la accionante, considera la Sala necesario señalar que, si bien el artículo 99 de la Constitución de 1961 -artículo 115 del texto constitucional vigente- garantiza el derecho de propiedad, éste no es absoluto, ya que se encuentra limitado por causas de utilidad pública o restricciones derivadas del interés general….”

En tal sentido, la negativa de entrega acordada por la instancia, no constituye lesión del derecho a la propiedad, pues la finalidad de tal negativa tiene como ratio última asegurar los fines del proceso, la búsqueda de la verdad y la aplicación real y efectiva de la ley penal al caso concreto, asegurando así tanto la feliz culminación del proceso penal, como la seguridad social, que se aspira obtener a través de éste, lo cual también es un derecho igualmente de rango constitucional y mayor pernoctación social como lo es el previsto en el artículo 55 de la Constitución Nacional.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Rodolfo Rubio Añez, asistido por la profesional del derecho Marilyn Carolina Huerta Delgado, en contra de la decisión No. 1923-08, de fecha 03 de Julio de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se negó la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MOLDELO: CHEVY 500, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, AÑO: 1985, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C8005FV207628, SERIAL DE MOTOR: JFV207628, PLACAS: 022-ADR; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Rodolfo Rubio Añez, asistido por la profesional del derecho Marilyn Carolina Huerta Delgado, en contra de la decisión No. 1923-08, de fecha 03 de Julio de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se negó la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MOLDELO: CHEVY 500, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, AÑO: 1985, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C8005FV207628, SERIAL DE MOTOR: JFV207628, PLACAS: 022-ADR; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO

En la misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 326 -08
EL SECRETARIO

CARLOS OCANDO
VP02-R-2008-000598
DCL/er