REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-029228
ASUNTO : VP02-R-2008-000739




DECISION Nº 319- 08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EURO RAMON CARRILLO CARRASQUERO y EMIL BARROSO FERRER, actuando en su carácter de defensores EDUARD JUNIOR MARTINEZ MARTINEZ, en contra de la decisión N° 3.831-08, dictada en fecha 13-08-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la FAMILIA AVILA.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Dra. Luisa Rojas González, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AUTOS:
Los abogados EURO RAMON CARRILLO CARRASQUERO y EMIL BARROSO FERRER, actuando en su carácter de defensores EDUARD JUNIOR MARTINEZ MARTINEZ, interponen su recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiesta la defensa que no existen suficientes y claros elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad penal de su defendido EDUARD JÚNIOR MARTÍNEZ MARTÍNEZ con el delito de SECUESTRO, en atención a los inexistentes elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de Imputado, no son elementos suficientes (debido a que no existen) para estimar participación del antes mencionado ciudadano en el negado delito a él imputado, debido a la exigencia que contiene el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, no existe contundencia probatoria de participación, y en nuestro sistema penal le es atribuido al Ministerio Público la obligación de: A) Demostrar la existencia del hecho punible y B) Demostrar la participación o responsabilidad penal del imputado; todo ello en atención a la titularidad de la acción penal y el sistema unilateral positivo de carga de la prueba que rige nuestro proceso penal. El ciudadano EDUARD JUNIOR MARTÍNEZ MARTÍNEZ quien es su defendido fue presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la Representación Fiscal, en virtud de una Orden de Aprehensión decretada por ese Tribunal en su Contra, sin ningún fundamento y ante la inexistencia marcada de elementos de convicción que se desprenden de actas procesales, lo que presupone que hayan sido examinadas por parte del Juzgado antes mencionado las actas relativas al caso en el cual se ventila el delito imputado a éste ciudadano, y la cual originalmente es llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signada esta causa con el número 9C-10033-08.
Agregan además que en el acto de Audiencia de Presentación de Detenido el objeto de análisis en el presente caso debió siempre ser las circunstancias que motivaron la orden de Aprehensión decretada en virtud del los supuestos fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de su patrocinado en el delito a él imputado, ya que fue en base a ésta que el imputado de actas fue presentado por el Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional, y por ello el Tribunal debió considerar tanto la solicitud de la Representante del Ministerio Público como la solicitud expuesta por la Defensa, de no ser así el Juzgador incurriría en parcialidad e inobservancia al derecho a la defensa que asiste a todo imputado, ya que de manera expresa la sentencia recurrida por medio del presente Recurso de Apelación se fundamenta en la sola atención de la solicitud fiscal y no en la de la defensa, sin fundamentar de manera alguna y acorde a derecho tal decisión, lo que hace el fallo recurrido carente de motivación e incongruente por no ser conteste a ambas solicitudes, es decir tanto la del Ministerio Público como la de la Defensa, más aún toda negativa debe ser debidamente motivada por el juzgador.
A juicio de la defensa no tiene sentido celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, sin considerar el derecho a la defensa que lo asiste, materializado en lo alegado y expuesto por la defensa en actas y de igual manera la declaración rendida por el imputado la cual constituye un medio de defensa que debe siempre ser analizado y valorado por el Juzgador, más aún en su carácter de Constitucionalista y rector del proceso, ya que si el Tribunal Décimo Tercero de Control si pudo conocer del asunto para decretar con lugar la solicitud fiscal, porque motivo no lo conoció para estimar la solicitud realizada por la Defensa, es marcada la violación al derecho a la defensa, y debido proceso, derechos y garantías de suprema relevancia en nuestro sistema penal, lo que coloca al tribunal en una postura parcializada y equívoca al inobservar los derechos del imputado, desechando el derecho que tiene todo ciudadano a la Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra carta magna.
Indica asimismo la defensa que por ser la Audiencia de Presentación de Detenido el inicio de la etapa de investigación del presente proceso, el Juez de Control en el Ejercicio de su Jurisdiccionalidad debe entrar a valorar, apreciar y considerar otras circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean al hecho que se investiga pues la imputación debe ser apreciada en su sentido dinámico, ya que para atribuir a una persona la comisión de un hecho concreto es necesario analizar una serie de operaciones y actividades encaminadas a llegar a esa determinación, ya que se debe dilucidar si existen o no elementos de convicción que ameriten el decreto de una medida u otra.
Por último, arguye quien apela que la nueva jurisdicción penal se ha concentrado en destacar como regla fundamental, la libertad y la privación de esta, sólo por vía de excepción, lo que sin duda obliga a una justificación razonada del porqué se decreta la privación de la libertad de un imputado y que el Juez de Control; en su carácter garantista y constitucionalista, potestad esta atribuida en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece la obligación de velar por la incolumidad constitucional y por lo tanto no solo debe tomar encuentra el articulo 30 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo referente a la protección que el Estado debe garantizar a las víctimas; sino que debe considerar y ponderar sobre estos Derechos y Garantías que están a lo largo de su texto (en el sentido del articulo 44 ejusdem, que desprende el Derecho a la
libertad como regla, y el prisión como Excepción; y esta última en forma restrictiva; en respecto de la garantía de protección y de intervención mínima a la afectación del derecho de libertad personal; este establecido en concordancia con los artículos 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual solo podrá verse restringido en casos de excepcionales para asegurar la finalidad del proceso.
PETITORIO: En consideración a lo antes expuesto solicita la defensa que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar y por ende sea decretada la NULIDAD la decisión número 3.831-08 de fecha Trece (13) de Agosto de 2.008 dictada por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 13 de Agosto del presente año, en la cual decreta Medida Privativa De Libertad a su defendido EDUARD JUNIOR MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y sea decretada la LIBERTAD PLENA a favor de este ciudadano, y en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión N° 3.831-08, dictada en fecha 13-08-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la FAMILIA AVILA, la cual corre inserta desde el folio 25 al 28 de la presente causa.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión a los planteamientos expresados por el recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasan a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Considera quienes apelan que no existen suficientes y claros elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad penal de su defendido EDUARD JÚNIOR MARTÍNEZ MARTÍNEZ con el delito de SECUESTRO, en atención a los inexistentes elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de Imputado, es decir, no existe contundencia probatoria de su participación, y en el sistema penal venezolano le es atribuido al Ministerio Público la obligación de: A) Demostrar la existencia del hecho punible y B) Demostrar la participación o responsabilidad penal del imputado.
Asimismo, expresa que además que en el acto de Audiencia de Presentación de Detenido el objeto de análisis en el presente caso debió siempre ser las circunstancias que motivaron la orden de Aprehensión decretada en virtud del los supuestos fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de su representado en el delito a él imputado, ya que fue en base a ésta que este ciudadano fue presentado por el Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional, y por ello el Tribunal debió considerar tanto la solicitud de la Representante del Ministerio Público como la solicitud expuesta por la Defensa, de no ser así el Juzgador incurriría en parcialidad e inobservancia al derecho a la defensa que asiste a todo imputado, ya que de manera expresa el juez de instancia se fundamenta en la sola atención de la solicitud fiscal y no en la de la defensa, sin fundamentar de manera alguna y acorde a derecho tal decisión, lo que hace el fallo recurrido carente de motivación e incongruente por no ser conteste a ambas solicitudes, es decir tanto la del Ministerio Público como la de la Defensa, más aún toda negativa debe ser debidamente motivada por el juzgador.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal”…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.
De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
Por otra parte, y dando respuesta a lo denunciado por la defensa de autos de que se le han violado a sus defendidos derechos constitucionales, en virtud de las arbitrariedades cometidas por el Juez de Control, al no tener claro el propósito del legislador en la letra contenida en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a examinar la decisión recurrida, a los fines de determinar si realmente fueron aplicados por la Jueza de Instancia los supuestos requeridos para el decreto de la Medida Cautelar de Privación de Libertad.
En razón a tal denuncia este Tribunal ad quem da respuesta conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
En relación al primer y segundo motivo de denuncias referidos a los elementos de convicción que llevaron al tribunal a tomar la decisión, partiendo de lo que disponen las actas corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Juez a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios 25 al 28 de la presente causa, contentivos del acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es decir, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la FAMILIA AVILA, el cual contempla una pena de prisión de quince (15) a dieciséis (25) años, cuya acción penal igualmente no está evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; El Juzgador estimó en su decisión que existían ciertamente suficientes elementos de convicción para presumir al imputado de autos autor o participe del hecho punible que se le imputa, los cuales se evidencian de la investigación Fiscal N° 24-F11-0907-08, la cual fue solicitada por este Tribunal de Alzada ad effectum videndi, y en la cual se establece:
Consta desde el folio 600 al folio 603, orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente:
“ Del resultado de las actuaciones practicadas por el organismo investigativo comisionado arroja igualmente la participación de los ciudadanos JENNY BARRERA GALVIS, Pasaporte N° 31790372 y EDUAR JUNIOR MARTINEZ MARTINEZ. Por lo que el día de ayer se solicitó vía telefónica la Orden de Aprehensión, la cual fue otorgada, por lo que en este escrito la ratifico a los fines de cumplir con los estipulado en nuestra legislación”.

Asimismo, se evidencia en el folio 617, Acta Policial de Fecha 11-08-2008 levantada por la Dirección de Contrainteligencia, Coordinación del Comando Regional Unificado Contra la Extorsión y Secuestro, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“… omisiss ya que según información aportada por el ciudadano EDUAR JUNIOR MARTINEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, y manifestó residir en el Barrio Rey de Reyes Avenida 71 casa 96B-145, calle ancha, en ese inmueble se encontraba estacionado un vehiculo, Marca Fiat, Modelo Uno, color rojo, placas LAB-16W, y este había sido utilizado por este ciudadano y la ciudadana: JENNY SERLY BARRERA GALVIS, alias la comandante ( ADRIANA), para trasladar hasta el Municipio Santa Rita, urbanización los leones de Santiago a la menor CLAUDIA AVILA, secuestrada conjuntamente con varios miembros de la familia el día 13-06-2008, en la urbanización villa antañona ubicada en la avenida 13B CON CALLE 34 cerca del colegio los Robles, del Municipio Maracaibo, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el sitio en mención, donde una vez en este avistamos el inmueble y el vehiculo, al llamar a la puerta de la casa fuimos recibidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como Funcionarios perteneciente a este comando, y explicarle el motivo de nuestra presencia quedó identificado como: CARLOS LUIS LAMPER CRESPO, …omisiss, quien nos manifestó que días antes, el ciudadano EDUAR MARTINEZ había llevado el vehiculo para la venta ya que su señora de nombre: JENNY BARRERA, estaba a punto de dar a luz y no tenía dinero para cubrir los gasto (sic) del parto de dicha ciudadana, procediendo a trasladar el vehículo antes descrito hasta esta sede donde se le informó a la superioridad sobre el procedimiento realizado …omissis…”.
Igualmente, se observa al folio 625 y su vuelto acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS LUIS LAMPER CRESPO,…..omissis… en consecuencia expuso:
“ Yo me encontraba en mi casa eran aproximadamente como las ocho de la mañana, cuando se acercaron tres personas las cuales llamaron al portón, preguntando por el carro que estaba estacionado en al (sic) garage, yo salí atenderlos y ellos se identificaron como funcionarios del C.R.U.C.E.S, me explicaron cual era el motivo de su presencia, yo le manifesté que ese carro era de EDUAR JUNIOR, y que lo había llevado a mi casa el día Martes pasado porque lo quería vender y lo había publicado por prensa, ya que necesitaba dinero porque su señora estaba por dar a luz y no tenis (sic) para cubrir los gasto del parto, el visitaba la casa todos los días en la mañana desde que llevo el vehiculo porque el era quien atendia los cliente (sic) que iban a ver el carro, hasta el día de hoy que ustedes me informaron sobre el problema que estaban investigando, el no me comento nada de lo que estaba ocurriendo, Es todo”.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Con respecto a este requisito el Juez a quo se pronunció de la siguiente manera:
“…omissis… considerando con esto acreditado los extremos exigidos en el mencionado artículo, así como cumpliendo con lo preceptuado en el Artículo 108 y 250 1er parágrafo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal….omissis…”

Por tal motivo, siendo que el hecho imputado en el caso de marras es el delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la FAMILIA AVILA, el cual contempla una pena de prisión de quince (15) a dieciséis (25) años, lo cual hace presumir a todas luces el peligro de fuga.
Razón por la cual, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida que se revisa, no puede evidenciarse conculcamiento alguno de garantías ni de los principios constitucionales alegados por la defensa.
En base a ello, se desprende que ciertamente el Juzgador tomó en consideración dichos supuestos, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina ya expuesta, por lo cual no asiste la razón al recurrente, no procediendo en derecho los motivos de denuncia del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.
Por último, esta Sala de Alzada considera necesario, que si bien es cierto, que por mandato expreso del legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto que a las decisiones que ordenan en Audiencia oral de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, fase de Juicio o en etapa de Ejecución, ya que los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en estos últimos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

En base a ello, se desprende que ciertamente el Juzgador tomó en consideración dichos supuestos, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina ya expuesta, por lo cual no asiste la razón a los recurrentes, no procediendo en derecho este motivo de denuncia del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.
Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EURO RAMON CARRILLO CARRASQUERO y EMIL BARROSO FERRER, actuando en su carácter de defensores EDUARD JUNIOR MARTINEZ MARTINEZ, y por vía de consecuencia Confirmar la decisión N° 3.831-08, dictada en fecha 13-08-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la FAMILIA AVILA. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EURO RAMON CARRILLO CARRASQUERO y EMIL BARROSO FERRER, actuando en su carácter de defensores EDUARD JUNIOR MARTINEZ MARTINEZ. SEGUNDO: Confirmar la decisión N° 3.831-08, dictada en fecha 13-08-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la FAMILIA AVILA.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PEREZ



EL SECRETARIO,

CARLOS LUIS OCANDO GARCIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 319 -08 en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCIA