REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2008
198° Y 149°
DECISION N° 316-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados EDILSON ENRIQUE SIRA QUINTERO y WILMER RAFAEL BRAVO GONZÁLEZ, en contra de la resolución N° 1758-08, de fecha 26 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acta de Presentación de Imputado, en la cual se negó la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa y fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado Recurso de Apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
De actas se evidencia que la abogada LIGIA COLINA FONSECA, antes identificada, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por cuanto actúa con el carácter de defensora del imputado EDILSON ENRIQUE SIRA QUINTERO, tal y como se observa del acta de presentación de imputado (ver folio 17 de la causa), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al tercer día continuo de haber sido dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 26-08-2008, y el escrito fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 29-08-2008, según consta de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del escrito inserto al folio (01) de la incidencia de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente, esta Sala Tercera observa, que la accionante ha impugnado la recurrida, con base al precepto legal establecido en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establece: “..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”.
En tal sentido, basada en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quien recurre, a través de su escrito de impugnación deja claro que el motivo de su apelación es la negativa por parte del Juez a quo en declarar la nulidad absoluta del acta policial levantada en el presente procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, solicitada por la defensa en el acta de presentación de imputado, en relación a las condiciones en las cuales fue detenido su defendido y las circunstancias de hecho que rodearon dicha detención, la cual en su criterio, se encuentra viciado de nulidad, pues según la defensa, la misma fue realizada en contravención del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, y fueron violados los principios que consagran el principio del debido proceso, por lo cual, alega haber solicitado en dicha oportunidad, la nulidad absoluta de lo actuado.
Ahora bien, de la recurrida, así como del escrito de apelación, se constata que la nulidad solicitada en dicho recurso, fue requerida en base a los mismos argumentos expuestos en el acta de presentación de imputado celebrado por ante el Tribunal de la causa en fecha 26-08-2008, en la cual la decisión asumida por el Tribunal a quo, fue la de negar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa por los fundamentos esbozados en la recurrida. En consecuencia, esta Sala considera que, por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, dicha decisión de negativa de nulidad quedó firme, por lo que, al haber sido decidida la nulidad solicitada por el Tribunal de la recurrida, no procede la interposición del recurso, por expresa disposición de la Ley, siendo que dicha norma dispone que el recurso de apelación no procederá si la solicitud es denegada.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados EDILSON ENRIQUE SIRA QUINTERO y WILMER RAFAEL BRAVO GONZÁLEZ, es inadmisible por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmersos en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo. Y así se decide.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados EDILSON ENRIQUE SIRA QUINTERO y WILMER RAFAEL BRAVO GONZÁLEZ INOCENTES MONCADA RIVAS, por aplicación del artículo 196 ejusdem.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 316-08.


EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO

CAUSA Nº VP02-R-2008-000757.-
DAP/Melixi*.-

El suscrito Secretario de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. CARLOS OCANDO GARCÍA que las anteriores copias son fieles y exactas de sus originales, las cuales rielan insertas en la causa distinguida por esta Sala bajo el N° VP02-R-2008-000757. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los Diez (10) día del mes de Septiembre de dos mil ocho.

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO