REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-007645
ASUNTO : VP02-R-2008-000572
Decisión N° 328-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
SOLICITANTE: ENDER G. ARRIETA MADRIZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.809.279 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.002, actuando en su propio nombre e intereses.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 2005, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC259605868, Serial del Motor: 3ZZG391123, Placas: VGE-58P.
Se recibió la presente causa, en fecha 08 de Agosto de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ENDER G. ARRIETA MADRIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.002, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.809.279 actuando en su propio nombre e intereses, en contra de la decisión N° 2389-08 dictada en fecha 01 de Julio de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 2005, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC259605868, Serial del Motor: 3ZZG391123, Placas: VGE-58P, solicitado por el ciudadano ENDER G. ARRIETA MADRIZ.
En fecha 13 de Agosto de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano ENDER G. ARRIETA MADRIZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.809.279 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.002, actuando en su propio nombre e intereses, interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 2389-08 dictada en fecha 01 de Julio de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO DE ACTAS, alegando lo siguiente:
Señala en el aparte denominado como “PRIMERO” que en fecha 30.10.2007 siendo aproximadamente las 12 del mediodía unas patrullas de la Policía de Maracaibo detuvieron a su progenitora la ciudadana MIRLA MADRIZ, cuando se disponía a abordar el vehículo de su propiedad, y en ese momento los funcionarios le informaron que debía acompañarlos a la Vereda del Lago, ya que ese vehículo tenía seriales adulterados, de inmediato su progenitora lo llamó y se apersonó en la sede de Poli Maracaibo, donde le informaron que el vehículo presentaba suplantación de seriales, y que su progenitora había sido detenida y pasada a la orden del Ministerio Público, para ser presentada al día siguiente ante un Juez de Control.
Observa al día siguiente, el Ministerio Público presentó a su progenitora, por la supuesta comisión de un delito previsto en la Ley Especial contra el Robo y Hurto de Vehículos, ya que el referido vehículo no presentaba solicitud por ningún cuerpo policial, y en la presentación el Juez de Control dictó libertad plena a su progenitora y ordenó fuese borrada toda reseña.
Indica, que al efectuar la solicitud de entrega material por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ésta negó la solicitud por cuanto determinó según las experticias que el serial de carrocería VIN y su sistema de fijación, se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, que el serial DAHS del panel está FALSO Y SUPLANTADO, y el serial de seguridad se encuentra DEVASTADO.
Relata que, en fecha 07.04.08 realizó solicitud por ante el Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decidió en fecha 01.07.08 negar la entrega material del vehículo objeto de la solicitud por considerar que “de las experticias practicadas al vehículo objeto de la solicitud se evidencia, que los seriales del mismo se encuentran suplantados”; y no obstante ello, discrepa de lo acordado toda vez que los motivos utilizados para fundar tal resolución son absolutamente contradictorios con la decisión, tomando en cuenta que la Juez A quo al momento de exponer las consideraciones por los cuales estima procedente la entrega material de un objeto, establece tres requisitos o supuestos que debe ser cumplidos.
Manifiesta que, siendo así las cosas, observa que el primer requisito a cumplir, referido a que: “el derecho de propiedad está en duda, o cuando la cosa bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc. sus seriales” es que el solicitante tenga posesión sobre la cosa, ahora bien, el objeto solicitado es un vehículo del cual riela en actas documento auténtico de compra venta, celebrado entre el ciudadano MANUEL ÁNGEL RUIZ GOVEA y su persona por ante la Notaría Pública de La Villa del Rosario, quedando anotado bajo el N° 90, Tomo 06 de los libros llevados por esa Notaría; desde el momento de celebrado dicho traspaso ese vehículo fue utilizado por su persona y por su progenitora para realizar sus labores diarias, destacando que transcurrieron alrededor de 9 meses hasta el momento de la detención del vehículo, lo cual denota su carácter desde el momento de adquirir el vehículo, es de propietario y de legítimo poseedor.
Pasa de seguidas a citar 2 extractos de la recurrida y señala además la falta de fundamentación, ya que no manifiesta la recurrida el motivo por el cual desestima el valor del documento autenticado que lo acredita como propietario del vehículo. Cita igualmente, el contenido del artículo 781 del Código Civil, indicando que se desprende que posee el vehículo desde la fecha de su compra y además que es adquirente y poseedor de buena fe, atributo que siempre se presume a tenor de lo establecido en el artículo 789 ejusdem.
Indica con relación al segundo requisito para la entrega material de un objeto cuya propiedad esté en duda, es que “no se encuentre solicitado” y es por ello que tanto la placa VGE58P, así como los seriales de carrocería 8XA53ZEC259605868 y motor 3ZZG391123, “no presentan ninguna solicitud o registro policial” y en el enlace (SIPOL-SETRA) “no se encuentran registrados”, conforme a los oficios emitidos por el CICPC.
Narra que, respecto al tercer supuesto a ser llenado que es que: “no exista otra persona reclamando la misma”, en el presente caso, no existe duda que el único solicitante del bien mueble, es su persona, visto que no aparece en ninguna de las actuaciones del expediente, un tercero reclamando el mismo objeto.
Sostiene, que si bien es cierto que el vehículo posee seriales suplantados, no es menos cierto que la Juez A quo reconoce que existen supuestos en los cuales puede realizarse la entrega material de un objeto cuando éste ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente su propiedad al cumplir con los tres requisitos expuestos ut supra.
En el aparte denominado como “SEGUNDO” pasa a citar una sentencia un extracto de la sentencia de fecha 30.06.2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la N° 007-05 dictada por esta Sala en fecha 20.01.2005, para concluir en su “PETITORIO” que solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se ordene la entrega material en calidad de depósito del vehículo de actas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° 2389-08 dictada en fecha 01 de Julio de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 2005, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC259605868, Serial del Motor: 3ZZG391123, Placas: VGE-58P, solicitado por el ciudadano ENDER G. ARRIETA MADRIZ; con los siguientes argumentos:
“(Omissis) Ahora bien, al analizar el caso de narras (SIC), se observa que estos supuestos no se aplican en el caso que nos ocupa, por cuanto el solicitante, ciudadano ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRIZ (…) si bien es cierto presenta un documento de compra venta autenticado ante una Notaría Pública, es sobre un vehículo que no puede ser identificado por cuanto se encuentra totalmente devastado y alterado, aunado a que consta en actas Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 23730479 a nombre del ciudadano MANUEL ÁNGEL RUÍZ GOVEA, el cual al serle practicado experticia de reconocimiento se determinó como falso, y aun cuando de autos no se advierte otro solicitante, no es menos cierto que a criterio de esta Jurisdicente, no solo se encuentra totalmente inidentificable el referido vehículo automotor cuya entrega se reclama, sino que no existen en autos elementos suficientes que hagan presumir que quien aquí solicita la propiedad es el propietario del mismo, siendo lo procedente en derecho NEGAR LA ENTREGA del vehículo, (…) al ciudadano ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRIZ (…) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. (Omissis)”. (Negrillas de la cita).
Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:
1.- Consta al folio (11) de las actuaciones, Oficio N° 9700-135-SDM-ASEI 5473 de fecha 16 de Abril de 2008 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo en donde le informan a la Juez Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente:
“(Omissis) al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial S.I.I.P.O.L., REGISTRA VEHÍCULO DESCOMISADO (sic), expediente H-801.193, de fecha 21/02/2008, por la sub-delegación de Maracaibo, por unos (sic) de los delitos ALTERACIÓN DE SERIALES, el serial de carrocería correspondiente 8XA53ZEC25965868, le informamos al ser verificado por el enlace SIIPOL—INTTT, NO REGISTRA INFORMACIÓN.- (Omissis)”.
2.- Consta al folio (16) de las actuaciones, Acta Policial de fecha 30 de Octubre de 2007 levantada por el funcionario OMAR AÑEZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“(Omissis) Aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde realizando labores de patrullaje en la calle 79 con Avenida 3Y, exactamente diagonal al Centro Comercial Salto Ángel, logré observar un vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Azul, Placas: VGE-58P, estacionado sobre la acera, por lo que procedí a verificar sus placas identificadores (SIC) por nuestra Central de Comunicaciones, arrojando como resultado que el referido vehículo se encontraba sin registro, por lo que solicite (SIC) se verificara sus placas por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) informando que no existía registro alguno asociado a esa placa identificadora ; en ese momento se me acercó una ciudadana (…) quien manifestó ser la conductora del vehículo antes descrito, por lo que inmediatamente procedí a solicitarle su identificación y documentación del vehículo, identificándose como: MIRLA YACQUELIN MADRIZ (…) exhibiendo los siguientes documentos: (01) Un documento de venta de vehículo autenticado en la notaría pública de la (SIC) Villa del Rosario en fecha 01/02/2007 inserto bajo el número 90, tomo 06 del libro de autenticaciones, y (01) Certificado de Registro signado con el número 23730479; seguidamente a fin de verificar minuciosamente el vehículo, fue trasladado hasta nuestra sede policial Nor (SIC) Este, ubicada en la avenida 2 El Milagro, parque vereda (SIC) del Lago, donde luego de ser sometido a experticia por parte del Inspector José Paredes (…), Experto de vehículos adscrito a nuestra institución, arrojó como resultado el siguiente dictamen: SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC259605868 FALSO E INSERTADO, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE SEGURIDAD: DEVASTADO, PLACAS IDENTIFICADORAS: ALTERADAS y DOCUMENTOS: FALSOS, vista las circunstancias, encontrándome en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública previstos en el Código Penal Venezolano y la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores procedí a la retención del vehículo y de la documentación presentada, y en consecuencia a la aprehensión de la ciudadana antes descrita, (Omissis)”.
3.- Consta al folio (20) documento de compra venta del vehículo de actas, realizada en fecha 01 de Febrero de 2007, entre los ciudadanos MANUEL ÁNGEL RUIZ GOVEA titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.803.320 y el ciudadano ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRIZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.809.279, autenticado por ante la Notaría Pública de La Villa del Rosario del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 90, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones.
5.- Consta al folio (23) Experticia de Reconocimiento de fecha 30 de Octubre de 2007 levantada por el funcionario JOSÉ MIGUEL PAREDES, Experto en Vehículos adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, quien dejó constancia de lo siguiente:
“(Omissis) DICTAMEN PERIAL DEL VEHÍCULO
A.- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:
1.- El Serial de Carrocería o compacto, signado con los caracteres alfanuméricos 8XA53ZEC259605868, del Vehículo a Objeto de estudio, el cual se encuentra ubicado en la pared del corta fuego área interna del motor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que en cuanto a su sistema de impresión (troquel bajo relieve) difieren del estampado por la planta ensambladora en cuanto a formas físicas y tamaño, igualmente, presenta insertación de una lámina unida con soldadura eléctrica ordinaria, procedimiento no usual por la planta ensambladora, por lo que se determina FALSO E INSERTADO.
2.- Que el serial MOTOR, el cual debería ir ubicado en el block en su área delantera, se encuentra DEVASTADO, ya que en dicho lugar se observa signos evidentes de pérdida de material, ocasionado con objeto mayor o menor cohesión molecular, por lo que se determina DEVASTADO.
3.- Que la Placa Body signada con los caracteres alfanuméricos 8XA53ZEC259605868 del vehículo a (SIC) Objeto de estudio, el cual se encuentra ubicado en la pared del corta fuego área interna del motor, en cuanto a su material (lámina), sistema de fijación (remaches), sistema de impresión (troquel bajo relieve), difiere del utilizado por la empresa fabricante, por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO.
4.- Que el serial de Seguridad el cual se encuentra ubicado en el travesaño trasero del habitáculo interno debajo de la butaca fue desincorporado ya que en dicho lugar se observa signos evidentes de pérdida de material ocasionado con objeto de mayor o menor cohesión molecular, por lo que se determina DESINCORPORADO.
5.- Que las placas identificadoras (VGP-15Y) que el vehículo porta actualmente esta alterada en su segundo dígito alfanumérico V (G) P-15Y, procediendo a realizarle una inspección microscópica amplia y detallada logrando evidenciar de forma clara e indubita (sic) su (sic) caracteres alfanumérico (sic) original, quedando conformada de la siguiente forma (VCP15Y), Verificándola a través del Cuerpo De (sic) Investigaciones Científicas Penales Y (sic) Criminalísticas (C.I.C..P.C), donde informaron que la misma pertenece a un vehículo: Marca: Mercedes Benz, Color: Gris, Año 1997, y que la misma presentan (sic) denuncia por extravió (sic) de fecha 23/11/06 Delegación San Fernando de Apure, expediente: H-405676.
CONCLUSIONES:
1.- Que el serial de Carrocería esta……………………………. FALSO E INSERTADO.
2.- Que el serial motor se encuentra…………………………….DEVASTADO.
3.- Que la Placa Body (sic)……………………………………………..FALSO.
4.- Que el Serial Seguridad esta…………………………………….DESINCORPORADO.
5.- Que las placas identificadoras esta……………………………ALTERADAS.”
6.- Consta en actas igualmente, al folio (36) de la presente causa, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real realizado al Vehículo de Actas en fecha 31 de Octubre de 2007 efectuada por la Sub Inspector ROSALBA FRANCO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“(Omissis) Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en la pared de fuego de la unidad N° 8XA53ZEC259605868, se encuentra Falso, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y su sistema de fijación (remaches), difieren de los originalmente utilizados por la Empresa fabricante para individualizar y determinar su originalidad, signo evidente de una alteración de seriales. Presenta el serial del motor desbastado (SIC). Presenta el serial de carrocería grabado en bajo relieve en la pared de fuego de la unidad N° 8XA53ZEC259605868, se encuentra Falso e incorporado., es decir fue utilizado un segmento de metal y le fueron impresos de manera Falsa los dígitos antes mencionados y posteriormente fue incorporado a la estructura de la unidad mediante la utilización de soldadura, signo evidente de una alteración de seriales.
CONCLUSIONES:
Presenta la chapa de carrocería Falsa.
Presenta el serial de carrocería en la pared de fuego de la unidad Falso e incorporado.
Presenta el serial del motor debastado (sic). (Omissis).”
7.- Corre inserta al folio (38) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Febrero de 2008, levantada por la funcionaria NORMA BASABE adscrita al Área de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“(Omissis) Previa Experticia de Reconocimiento y avalúo Real, efectuada al vehículo: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS VGE-58P (FALSAS), SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC259605868 (FALSO), SERIAL MOTOR DESBASTADO (sic); el cual arrojo como resultado que presenta alteración de sus seriales de identificación. Por tal motivo me dirigí hacia la sala de comunicaciones a fin de verificar en el Sistema Integrado de Información Policial el referido vehículo, siendo atendida por el funcionario ERNESTO HUERTA, manifestándome que el vehículo no registra por el enlace INTTT. (Omissis)”.
8.- Corre inserta al folio (40) de las actuaciones, MEMORANDUM de fecha 21/02/2008 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Investigaciones de Vehículos y dirigida al Jefe de la Sala de Comunicaciones del referido Instituto, mediante la cual señala lo siguiente:
“(Omissis) Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de Solicitar su valiosa colaboración, en el sentido se sirva incluir en nuestro sistema computarizado de información Policial en calidad de ALTERADO el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS VGE-58P (FALSAS), SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC259605868 (FALSO), SERIAL MOTOR DESBASTADO (sic), el cual gurda relación con las Actas Procesales número H-801.193 por uno de los Delitos (sic) Contemplados (sic) en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ALTERACIÓN DE SEIALES) (sic). Informa el funcionario DETECTIVE NORMA BASABE (Omissis).”
9.- Corre inserta al folio (43) de las actuaciones, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° CR3-EM-DIP-DIEV-492 de fecha 26.03.2008 levantada los funcionarios militares C/1 (GNB) HERNANDEZ RECARDO SEGUNDO y DG (GNB) CHACON ZAMBRANO LONARDY, adscritos al Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de lo siguiente:
“(Omissis) exponemos que dicha experticia, sería realizada según los criptogramas de seguridad (CLAVES) detectada en el sistema de llenado particular del formato (Sistema de Escritura) para el reconocimiento de la autenticidad o falsedad del documento objeto de estudio, procediendo en consecuencia a dar cumplimiento y emitir el informe pericial solicitado.
1.- MOTIVO: El objeto del presente estudio consiste en;
A.- Determinar la autenticidad y/o falsedad de la evidencia recibida.
2.- EXPOSICIÓN: La evidencia recibida para su estudio consiste en;
a.- Evidencia Cuestionada;
1.- Un Certificado de Registro de Vehículo (MINFRA) Nro. (23730479) el cual describe las características siguiente propietario: MANUEL ÁNGEL RUIZ GOVEA- Titular de la Cédula de Identidad Nro: Rif: -V-23730479- Serial de Carrocería 8XA53ZEC259605868- Serial VIN (No utilizado)- Serial Chasis (NO utilizado) -Placas VGE-58P- Marca TOYOTA- Serial del Motor Nro. 3ZZG391123.- Modelo COROLLA- Año 2005- Color AZUL- Clase AUTOMOVIL –Tipo SEDAN – Uso PARTICULAR…….
B.- EVIDENCIA INDUBITADAS:
Procedimos a someter a estudio cantidades de Registro Vehículos (Originales) utilizados como estándar de comparación en el presente estudio (Técnico).
3.- PERITACIÓN:
En cumplimiento al pedimento formulado, procedimos a estudiar detenidamente y con la amplitud necesaria, el contenido o comparación físico (SIC) de la evidencia recibida mediante observación microscópica a través del empleo de medios y recursos adecuados a este tipo de peritación, que pueden ser (lupa) tipo científica de grandes aumentos e iluminación graduable a objeto de investigar, clasificar y evaluar los hallazgos que constituyen las características suficientes a los procedimientos de impresión, tintas utilizadas y acabados en general, de los elementos cualitativos en las operaciones técnicas practicadas, procediendo en las siguientes secuencias.
1.- Estudio de los documentos de origen conocidos:
Procedimos a estudiar cada uno de los documentos facilitados a objetos (sic) de conocer, interpretar y evaluar tamaños, color y forma con la finalidad de compenetrarnos con las características individualizantes de producción que ameritan los mismos.
2.- Estudio del Documento Cuestionado:
Posteriormente practicamos el mismo tipo de estudio, en la evidencia cuestionada y presente características NO ORIGINAL en cuanto al papel, respondiendo a su criptón los cuales se aplican a la Luz Ultravioleta, la evidencia indubitada en lo que se refiere al entintado del papel, Nitidez o Calidad de la Definición Lineal, presentando características NO ORIGINALES, es decir posee una fuente de llenado DESCONOCIDA de confección y Origen.
3.- Descripción de los sistemas de seguridad las cuales soportan la originalidad del documento objeto de estudio.
A-. Este tipo de documento aplica criptografía emitidas por el ente emisor MINFRA, las cuales van soportadas en los números y letras dentro del Documento, las mismas FALLAN, esto como resultado de las pruebas de Orientación y Certeza, aplicadas al Documento e igualmente aplicadas las claves que soportan los reglones a pie de páginas del documento.
4.- CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la explosión del presente dictamen pericial, según su naturaleza FALSO del organismo emisor (MINFRA).
B.- El presente documento se considera en cuanto el papel como NO AUTÈNTICO.
C.- El presente documento se considera en cuento al llenado de datos utilizados como NO AUTÈNTICO.- (Omissis)”.
10.- Corre inserta al folio (47) de las actuaciones, pronunciamiento por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde en relación a la investigación signada bajo el N° 24-F9-6917-07, referida al solicitud de vehículo de actas, NIEGA su entrega.
11.- Corre inserta al folio (53) de las actuaciones, Oficio N° 13-00-2008-3611-1436 de fecha 07 de Mayo de 2008, emanado de la Gerencia de Registro de Tránsito, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual le informan a la Juez A quo que el vehículo de actas, no registra en su sistema computarizado.
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:
Se observa que en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, el mismo no está demostrado ya que si bien, se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente de la experticia de reconocimiento practicada al referido vehículo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, que el mismo presenta la placa identificadora del serial de CARROCERÍA O COMPACTO, signada con los caracteres alfanuméricos 8XA53ZEC259605868 fue determinada como FALSA E INSERTADA; que el serial del Motor fue determinado como DEVASTADO, que la placa Body signada con los caracteres alfanuméricos 8XA53ZEC259605868, fue determinada como FALSA Y SUPLANTADA, que el SERIAL DE SEGURIDAD esta DESINCORPORADO, que las placas del vehículo VGP-15Y fue determinada como ALTERADAS; y por otro lado, la experticia de reconocimiento practicada por los efectivos militares adscritos al Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Certificado de Registro de Vehículo N° 23730479, determinó que el referido certificado es FALSO, en cuanto al papel utilizado y en cuanto al llenado de datos.
Concluyendo los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, que con vista al acta policial ut supra transcrita, se desprende que la Juez A quo establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:
“(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)”.
Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:
“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (Negrillas de la Sala).
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, lo procedente en derecho es negar la entrega del vehículo objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENDER G. ARRIETA MADRIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.002, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.809.279 actuando en su propio nombre e intereses, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida signada con el N° 2389-08 dictada en fecha 01 de Julio de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 2005, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC259605868, Serial del Motor: 3ZZG391123, Placas: VGE-58P, solicitado por el ciudadano ENDER G. ARRIETA MADRIZ.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 328-08 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria