REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 29 de Julio de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2008-000121
ASUNTO : VP02-X-2008-000121

DECISION N° 324-08.-


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA.-


Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada con el Número de Asunto Principal VP11-P-2006-4772, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN ALVAREZ BARRIOS, DOUGLAS JOSÉ FINOL VALBUENA y JOSÉ GREGORIO SURMAY SALONES, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, se encuentran insertas o agregadas a la causa.


I

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


De la exposición del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende que:

“… Me inhibo y separo del conocimiento del asunto VP11-P-2006-4772, referido al proceso penal seguido en contra de los acusados ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN ALVAREZ BARRIOS, DOUGLAS JOSÉ FINOL VALBUENA y JOSÉ GREGORIO SURMAY SALONES, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7°, 87 y 89 del texto procesal adjetivo penal, razonándolo en el sentido que quien preside este órgano subjetivo de instancia se separa del conocimiento del asunto, por cuanto de actas se evidencia que este juzgador conoció del presente asunto penal en fase preparatoria y preliminar que corresponden a la etapa procesal en funciones de control, produciéndose como efecto procesal la declaratoria de apertura del juicio oral y público, circunstancias fundamentales, para que aras de la seguridad jurídica y del principio de imparcialidad reine en el proceso penal, lo cual demostrará la debida recta administración de justicia, que todo operador de Justicia debe proteger, lograr y mantener, lo cual traduce que en términos de lógica razonable lo prudente sería separarme del conocimiento del asunto para que sea conocido por otro Magistrado de la misma jerarquía y se garantice la seguridad jurídica de los sujetos procesales intervinientes …” (Las negrillas son de la Sala).

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”


También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA. Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada con el Número de Asunto Principal VP11-P-2006-4772, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN ALVAREZ BARRIOS, DOUGLAS JOSÉ FINOL VALBUENA y JOSÉ GREGORIO SURMAY SALONES, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.

LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente


LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 324-08_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA PETIT