REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

Decisión N° 323-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO


Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 25 de Septiembre de 2008, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUSTAVO MELENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018 en su carácter de defensor del acusado JORGE GREGORIO RINCÓN SUÁREZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.373.161, en contra de la decisión signada con el N° 534-08 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 16 de Julio de 2008, celebrada en la causa C02-3744-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, seguida al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MORA CARRASQUERO (hoy occiso), JOSÉ GREGORIO PULGAR y EL ORDEN PÚBLICO; mediante el cual realiza los siguientes pronunciamientos; Primero: admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; Segundo: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem; Tercero: declara inadmisible por extemporáneo el escrito interpuesto por la defensa técnica el día de ayer 15.07.2008, contentivo de los descargos a favor de su defendido, y las pruebas ofertadas, en atención a lo dispuesto en el encabezado del artículo 328 del Código Adjetivo Penal; Cuarto: declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa, por considerar que en ningún momento al ciudadano JORGE RINCÓN se ha lesionado algún derecho fundamental o humano que esté íntimamente relacionado con la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y que traiga como consecuencia que se invalide o se le de carácter de ineficaz a esa actividad procesal, llevada por el Ministerio Público; en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso, observa esta Sala que el Profesional del Derecho GUSTAVO MELENDEZ en su carácter de defensor del acusado JORGE GREGORIO RINCÓN SUÁREZ, interpone su recurso en contra de la decisión signada con el N° 534-08 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 16 de Julio de 2008, celebrada en la causa C02-3744-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, pero es el caso, que de la fundamentación del recurso se desprende que el mismo va dirigido en contra de varias circunstancias procesales, a saber:

Primero: que la recurrida declara sin lugar las peticiones de nulidad del acta de reconocimiento de fecha 27.04.2008 y la audiencia de presentación de aprehendido de la misma fecha.

Segundo: que la recurrida negó la admisión de promoción de prueba de experticia y comparación balística, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal y como consta del Informe Balístico signado con el N° 9700-135-DB-0684 de fecha 15 de Mayo de 2008, suscrito por los Funcionarios Nuvia Zambrano y Adolfo Romero, sobre un arma PIETRO BERETA DE FABRICACIÓN ITALIANA, MODELO 8040 COUGAR G-PATENTAD, CALIBRE 40 SANBLASEADA, SERIAL N° 041072MCCAT7917, CAÑON CON LA IMPRESIÓN 40 S&W, SERIAL 015464MN, dos cartuchos WINCHESTER 40 S&W y un plomo cobrizo.

Tercero: que la recurrida señala la negativa de otorgarle la libertad a su defendido.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DELRECURSO DE APELACIÓN


A los fines de resolver, esta Sala, observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por su parte, el artículo 51 del mismo texto constitucional, establece:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

Ahora bien, es en cumplimiento a las previsiones constitucionales establecidas en dichos preceptos, que esta Sala se permite atender los planteamientos del recurrente, habida cuenta del esfuerzo que se ha realizado para lograr descifrar su escrito, que por lo demás, es ininteligible no permitiendo dar aplicación al propósito y alcance de las normas referentes a las garantías constitucionales, toda vez que no existe en el mismo una petición concreta para lo cual pueda establecerse un pronunciamiento que conlleve a una solución. No obstante ello, la Sala procedió a realizar una separación de cada uno de los argumentos señalados, y en virtud de ello, observa:

Respecto del argumento acerca de la declaratoria sin lugar las peticiones de nulidad; se hace menester citar el contenido del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” (Negrillas de la Sala).


En virtud de la norma ut supra transcrita se evidencia que la apelación de la defensa que versa sobre el pronunciamiento referido a la declaratoria sin lugar a su solicitud de nulidad de determinadas actuaciones de la causa, resulta ser INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo citado en la norma ut supra citada. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, respecto al punto recurrido acerca del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que la señalada norma establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas de la Sala)


En consecuencia, este Juzgado de Alzada considera que este punto del escrito de apelación referido al mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad resulta INADMISIBLE por cuanto la misma es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que los anteriores particulares plasmados en el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUSTAVO MELENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018 en su carácter de defensor del acusado JORGE GREGORIO RINCÓN SUÁREZ, son INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES los puntos primero y tercero del recurso de apelación por cuanto los mismos versan sobre la declaratoria sin lugar de solicitudes de nulidad y así mismo de revisión de la privación de libertad, los cuales no resultan apelables, con fundamento en las normas adjetivas penales ut supra transcritas, y así mismo en concordancia con el contenido del artículo 437 literal c ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala). Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a la interposición del referido recurso, en contra de la decisión recurrida en lo respecta a la negativa de la admisión de promoción de prueba de experticia y comparación balística, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal y como consta del Informe Balístico signado con el N° 9700-135-DB-0684 de fecha 15 de Mayo de 2008, suscrito por los Funcionarios Nuvia Zambrano y Adolfo Romero, sobre un arma PIETRO BERETA DE FABRICACIÓN ITALIANA, MODELO 8040 COUGAR G-PATENTAD, CALIBRE 40 SANBLASEADA, SERIAL N° 041072MCCAT7917, CAÑON CON LA IMPRESIÓN 40 S&W, SERIAL 015464MN, dos cartuchos WINCHESTER 40 S&W y un plomo cobrizo, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación se realizó en conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, en efecto, dicha norma ha dejado establecido que: “Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas :a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Por ende, al verificarse en actas que no aparece en ninguno de los extremos pautados por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado por el legitimado activo, en este caso por el Profesional del Derecho GUSTAVO MELENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018 en su carácter de defensor del acusado JORGE GREGORIO RINCÓN SUÁREZ, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece: “Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. A este tenor se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

Aparece igualmente constatado en actas que el Recurso de Apelación se interpuso dentro del lapso legal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES los PUNTOS PRIMERO Y TERCERO del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUSTAVO MELENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018 en su carácter de defensor del acusado JORGE GREGORIO RINCÓN SUÁREZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.373.161, en contra de la decisión signada con el N° 534-08 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 16 de Julio de 2008, celebrada en la causa C02-3744-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ); por cuanto los mismos versan sobre la declaratoria sin lugar de solicitudes de nulidad y así mismo de revisión de la privación de libertad, los cuales no resultan apelables, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal c ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto únicamente en lo que respecta al punto SEGUNDO de la apelación interpuesta, referido a la no admisión de promoción de prueba de experticia y comparación balística, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal y como consta del Informe Balístico signado con el N° 9700-135-DB-0684 de fecha 15 de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose la Sala de acuerdo con el segundo aparte de dicha norma, al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto; todo ello en la causa VP02-R-2008-0000805, seguida al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MORA CARRASQUERO (hoy occiso), JOSÉ GREGORIO PULGAR y EL ORDEN PÚBLICO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 323-08 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT