REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000793
ASUNTO : VP02-R-2008-000793

DECISION N° 320-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA RUIZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.082, domiciliada en San Francisco, Estado Zulia, alegando actuar en nombre y representación del ciudadano, JOVANY JOSÉ FEREIRA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.904.633, domiciliado en San Francisco, Estado Zulia, contra la decisión N° 1C-1695-08, dictada en fecha 21 de Julio de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Juzgado declaró sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano YOVANY JOSÉ FEREIRA ARIAS, y en consecuencia negó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Año: 1981, Color: Rojo, Serial del Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: AJ7BT19914, Placas: 217-475-Z, Uso: Alquiler-libre, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 23 de Septiembre de 2008, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente observan:

La profesional del Derecho MARÍA RUIZ, encabeza su escrito recursivo de la manera siguiente:

“…Quien suscribe, MARÍA RUIZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.082, domiciliada en el Municipio San Francisco Del (sic) Estado Zulia, en nombre y representación del ciudadano Jovany José Fereira Arias, Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.904.633, y de igual domicilio, con todo respecto ocurro ante usted para exponer:…”. (Las negrillas son de la Sala).


En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación actual de la recurrente, se explana el contenido del artículo 433 del Código Penal Adjetivo el cual señala:

“Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.- Por el imputado podrá recurrir el Defensor pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de la Sala)


Es decir, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

En el caso de autos, se observa en el legajo de la actuaciones, que el ciudadano JOVANY JOSÉ FEREIRA ARIAS, siempre actuó asistido por la profesional del Derecho MARÍA RUIZ, hasta el momento de la interposición del recurso de apelación, en donde la citada Abogada plantea que actúa en nombre y representación del solicitante del vehículo objeto de la presente causa, no obstante, no corre inserto en las actas que integran la causa el poder o nombramiento y juramentación, que acreditan su representación, por tanto, para la fecha en la cual fue presentado el recurso, no quedó demostrada su legitimidad para recurrir.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Para reforzar lo precedentemente expuesto, este Cuerpo Colegiado, realiza las siguientes acotaciones en torno a las diversas formas de representación:

Así se tiene que, las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en la doctrina y en la jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en los artículos 151 al 169 ejusdem se establecen todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados, el mismo texto adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales dejó asentado el derecho del imputado a nombrar un Abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en actas tal circunstancia, en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Juez, en las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado, de manera pues, que no puede confundirse los conceptos de asistencia y representación, y a tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI establece con respecto a la asistencia y a la representación, la primera de las citada la define de la manera siguiente: “Es acompañar en acto público o privado. Estar presente. Concurrir, socorrer, ayudar, favorecer.”. Cuando se habla de asistencia técnica se esta haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido, cuando se habla de asistencia jurídica Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En el referido Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que: “REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…la persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”, de manera pues, que de las diversas categorías jurídicas antes analizadas queda claramente determinado y sin lugar a dudas que la profesional del Derecho confunde la condición de Abogado asistente para un acto determinado y la figura de la representación, arrojándose en consecuencia la condición de representante legal que no tiene por cuanto no consta en actas poder otorgado por ante Notario Público o Apud Acta, por lo queda suficientemente aclarado, que la citada profesional del Derecho María Ruiz no tiene la cualidad para recurrir.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 437, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Resaltado de la Sala).


Concluyendo quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que el recurso de apelación presentado por la Abogada MARÍA RUIZ resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho MARÍA RUIZ, por no constatarse la cualidad de la misma para interponerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente


LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 320-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA



ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.