REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-012727
ASUNTO : VP02-X-2008-000118
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 23-09-2008 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por el Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 12C-10-334-07, en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…, no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez Inhibido que:
“(Omissis) Me Inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA N° 12C-10334-07, seguida en contra de la acusada NIVIA SILVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los Artículos (sic) 413 y 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLEMENTINA MARÍA MACHADO FERNÁNDEZ, en virtud de que la abogada (sic) en ejercicio LESLI MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12143, y de este mismo domicilio, funge como defensor privado de la acusada, con lo cual surge para mí la obligación de inhibirme conforme a lo establecido en el numeral (sic)del Artículo (sic) 86 del 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, por cuanto el día 23 de enero de 2007 cuando me desempeñaba como Juez Cuarto de Juicio de Este (sic) Circuito Penal, la referida abogada (sic), obrando como Defensora en la CAUSA n° 4M-108-05, seguida en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de OCTAVIO RAFAEL SALAZAR (OCCISO), formalizó por escrito mi RECUSACIÓN, planteada verbalmente en la Audiencia (sic) de fecha 11-01-07, dentro del Juicio Oral y Público iniciado el día 15-01-07, con fundamento en la causal del ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que: “…siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la tarde, el ciudadano Juez Presidente del Tribunal 4° de Juicio, constituido en forma Mixta fue sorprendido en las áreas (SIC) externa del cafetín, específicamente diagonal a la puerta del mismo manteniendo comunicación con la Representante Fiscal 5° del Ministerio Público Dra. Amalia Rodríguez, y el ciudadano Daniel Octavio Salazar, quien supuestamente dice ser hermano de la víctima en la presente causa, hoy occiso, Octavio Salazar, por un tiempo aproximado de 10 minutos…”, en relación al Debate que estaba a punto de continuar, momentos antes de iniciarse el mismo, considerando que se encontraba comprometida la imparcialidad y transparencia del debate oral y público.
Y aun cuando, dicha RECUSACIÓN fue combatida por mí, negando y rechazando tales afirmaciones respecto de haber sostenido conversaciones con las parte (sic) fiscal en relación con el debate objeto de ese juicio, promoviendo las pruebas pertinentes y solicitando su desestimación por temeraria e improcedente, es lo cierto que la recusante de manera sorpresiva y antes de que se produjera la decisión de la alzada DESISTIÓ DE DICHA RECUSACIÓN, lo cual fue homologado por la Corte de Apelaciones inaudita parte, dejando en entre dichos mi reputación de Juez honesto e imparcial, lo cual ha determinado nuestra evidente enemistad al punto denegarnos recíprocamente todo tipo de saludo o relación; solicitando la referida abogada (sic) ante el secretario del Tribunal mi inhibición en las causas en las cuales actúa.
La recusación en cuestión la catalogué de temeraria y maliciosa, primero por no ser ciertos lo (sic) hechos así narrados e improcedente el derecho invocado, y segundo por considerar que la misma constituía una dilación indebida del proceso, pero además desconsiderada e injusta, al poner en entredicho en pleno juicio oral y público, mi imparcialidad y objetividad, lo cual atenta contra mi honor y dignidad en relación a la conducta esperada y exigida a un juez en el ejercicio de la jurisdicción, poniendo eventualmente en riesgo mi estabilidad laboral….
….Ahora bien, las razones invocadas para esta inhibición netamente subjetivas, constituyen sin embargo, un motivo grave para considerar que cualquier decisión adoptada por este juzgador no sería imparcial, sobre todo si ellas afectasen la posición procesal de la parte representada por la referida abogada (sic), quien previsiblemente intentaría mi recusación, siendo en consecuencia, procedente en aras de la tutela efectiva de los derechos que ella representa o sostiene, mi inhibición en la presente causa, conforme a lo previsto en el numeral 4° (sic) del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 en su primera parte del Código Orgánico Procesal Penal; y el pase de este expediente a quien por ley corresponda, según lo pautado en el artículo 94 ejusdem…”
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Asimismo, este Órgano Colegiado cita el concepto de Enemistad Manifiesta, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor Jorge Rogers Longa:
“La enemistad manifiesta, como lo indica la propia expresión, es aquella que separa definitiva y ostensiblemente a las personas, pudiéndose derivar de ella agresión a la vida o a las intereses patrimoniales y que puede extenderse hasta los parientes de los enemistados. Como se trata de una cuestión de hecho, el juzgador de la incidencia debe valorar la enemistad, excluyendo desde luego, las simples actividades descorteses ”. (p.172)
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por el ciudadano Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que el Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 12C-10-334-07, en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Juez Presidente/Ponente.
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación (S).
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 317-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg