REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000794
ASUNTO : VP02-R-2008-000794

Decisión N° 316-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 23 de Septiembre de 2008, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA EUGENIA DUPUY ACURERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 1C-724-06, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 19 de Diciembre de 2006.

Revisado y analizado el escrito recursivo a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 432 establece que:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de la Sala)

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).


En el caso de autos se trata de la decisión N° 1C-724-06, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de cuyo contenido se evidencia que la Sentenciadora ordenó la notificación de las partes, resultas que no se encuentran agregadas a la causa, sin embargo la recurrente plantea en su escrito recursivo lo siguiente: “…Es importantísimo señalar a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la decisión que hoy apelamos, no fue notificada al Ministerio Público en el año 2006 como era de esperarse, y que por esta razón consideramos nos fue cercenado el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, haciéndose verdaderamente efectiva la notificación de tal decisión, en fecha 20 de junio (sic) de 2008, una vez que (sic) convocada la audiencia preliminar de la presente causa, por primera (sic) y única vez…”, por tanto, de lo expuesto observan los miembros de este Cuerpo Colegiado con gran preocupación, en primer lugar, que si realmente, el Tribunal A quo nunca practicó las notificaciones pertinentes, incumplió con el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no resulta cónsona con el ordenamiento jurídico ni tampoco con los fines de la justicia, ya que conculcaría derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, y en segundo lugar, deviene un comportamiento indiferente y negligente por parte del Ministerio Público, en el seguimiento que debe hacer de cada caso, ya que tiene conocimiento de una decisión dictada en el año 2006, una vez que fue convocada al acto de audiencia preliminar en el año 2008, sin embargo, si se toma en cuenta la fecha en la cual la Representante Fiscal manifiesta que fue notificada del fallo, es decir, en fecha 20 de Junio de 2008, y al verificar que el escrito de apelación, tal como se desprende del sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue presentado en fecha 01 de Julio de 2008, una vez analizado el cómputo remitido a esta Alzada, resulta forzoso concluir para quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, y, siendo que el mismo, fue interpuesto en fecha 01 de Julio de 2008, es decir, al sexto día siguiente de dictada la decisión, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA EUGENIA DUPUY ACURERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA EUGENIA DUPUY ACURERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 1C-724-06, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 19 de Diciembre de 2006, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente


LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 316-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.