REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-017053
ASUNTO : VP02-R-2008-000650
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 11-08-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIOSCORO CHACÍN BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.248, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MORALES, titular de la cédula de identidad N° 9.749.719; en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Julio de 2008, signada con el N° 1245-08, en la cual ordenó la entrega en calidad de depósito del vehículo marca: Ford, modelo: F-350, clase: Camión, año: 1987, color: Blanco y Amarillo, tipo: Estaca, Uso: Carga, serial de carrocería: AJF3HT19378; serial del motor: 8 cilindros; placas: 843-XAW; dejando plasmado igualmente que, el mencionado vehículo no podrá transitar por el territorio nacional todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2008, declaró admisible el recurso; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ha fundamentado su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:
El recurrente narra los hechos acontecidos en la presente causa y alega lo siguiente: “…con esta decisión que tomara el Juzgado Primero de Control donde expresamente prohíbe la Circulación (sic) del vehículo PLACAS: 843-XAW, MARCA: FORD, TIPO: ESTACA, COLOR: BLANCO Y AMARILLO, AÑO: 1987, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3HT19378, CLASE: CAMIÓN, HIDEKI: F-350, USO: CARGA: por el territorio nacional se le está causando un gravamen irreparable a mi representado ya que éste es el único medio de sustento de su familia; El mismo era utilizado para el transporte de Frutas (sic) desde esta sub-región Guajira al centro del País; La entrega en calidad de depósito y posterior prohibición de CIRCULACIÓN EN EL TERRITORIO NACINAL (sic), le ha dejado completamente arruinado en su patrimonio propio familiar…”
Manifiesta que: “…estas decisiones inducen a cualquier persona que le suceda, a pensar en seguir en la continuidad de un delito que se esta tratando de combatir, y que muchos de nosotros somos victimas de estas bandas organizadas e infiltradas dentro de los órganos administrativos del Estado que regula lo referente a la materia de vehículos, pero el padre de familia que tenga un vehículo y quede en las condiciones que esta hoy en día mi representado buscaría la vía más fácil que se encuentra a diario en la calle, donde le ofrecen como un negocio legítimo y que hoy sin temor me obligo a decirlo buscar la forma de legalizar su vehículo, ya que la justicia lo que hizo fue despojarlo del único bien que tenía de subsistir y truncarles las posibilidades de seguir fomentando su familia y su trabajo, por eso en su nombre les ruego para poder conducir su vehículo por todo el Territorio Nacional en las condiciones que crean necesarias para poder seguir cumpliendo con su familia y con su país …”
Por ultimo manifiesta el recurrente se admita el recurso de apelación, se resuelva conforme a derecho y sea ordenada la entrega material del vehículo en cuestión.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) 1.- se evidencia a los folios número trece (13) al dieciséis (16) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2008, signada con el N° 1245-08, en el cual el mencionado juzgado resuelve lo siguiente:
“…Por las razones antes indicadas en derecho LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo cuyas características, según el solicitante, presuntamente son: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD: MODELO: F-350, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO Y AMARILLO, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3HT19378; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, Y MATRICULADO BAJO EL NUMERO DE PLACAS: 843-XAW; debiendo considerar el ciudadano CARLOS MORALES CI. V-7.749.719, que dicho vehiculo no puede transitar por el territorio nacional, estándole prohibido realizar cualquier acto jurídico que conlleve directo o indirectamente el traspaso del vehículo de actas a otra persona (natural o jurídica9 hasta realizar los trámites pertinentes ante las autoridades competentes de tránsito a los fines la autorización para la circulación del mismo por presentar las chapas suplantadas, o desincorparación (sic) del mismo, cumplimiento de lo establecido en los artículos 80, 89 y 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente en Gaceta Oficial N° 38.685 del 17-05-2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECLARA ….”
En este sentido, observan los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman el cuaderno de apelación y la causa que se anexa, que la Juez A-quo, no tomó en justa consideración las experticias y la cadena documental acreditada en actas, que evidencia el derecho de propiedad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, en virtud, de que el ciudadano CARLOS MORALES, identificado en actas, ha demostrado su propiedad con el documento legítimo de compra venta, que le hiciere el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLARROEL RUIZ, y el Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 10-09-2007, signado con el N° 25310268, a nombre del ciudadano Carlos Morales, acreditando el mencionado ciudadano su buena fe con los documentos antes mencionados, los cuales constan en autos, igualmente se observa decreto de Archivo Fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19-06-2008, (folios 32 y 33), en relación al vehículo en cuestión; en tal sentido, concluyen los miembros de esta Sala, a fin de garantizar el derecho de propiedad del ciudadano CARLOS MORALES, debe declararse con lugar el recurso y revocar la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de Justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado, estima que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”; así mismo, el mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc., o en plena propiedad según sea el caso. Ahora bien se observa que sobre el vehículo objeto del presente proceso no existe solicitud alguna u otro reclamante, que se acredite la propiedad del mismo, por lo que a criterio de esta Sala, lo procedente ES ORDENAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO EN PLENA PROPIEDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido ha establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, lo siguiente:
“(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Finalmente, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIOSCORO CHACÍN BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.248, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MORALES, titular de la cédula de identidad N° 9.749.719; por tanto se debe REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Julio de 2008, signada con el N° 1245-08, en la cual ordenó la entrega en calidad de depósito del vehículo marca: Ford, modelo: F-350, clase: Camión, año: 1987, color: Blanco y Amarillo, tipo: Estaca, Uso: Carga, serial de carrocería: AJF3HT19378; serial del motor: 8 cilindros; placas: 843-XAW, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, limitando su circulación por el territorio nacional; y SE ORDENA LA ENTREGA en plena propiedad del vehículo antes identificado, instando al ciudadano CARLOS MORALES, identificado en actas, a realizar los trámites respectivos por ante los tribunales civiles y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para regularizar la situación del vehículo que por esta decisión se le entrega. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIOSCORO CHACÍN BOSCÁN, precedentemente identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MORALES, antes identificado; la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Julio de 2008, signada con el N° 1245-08, en la cual ordenó la entrega en calidad de depósito del vehículo marca: Ford, modelo: F-350, clase: Camión, año: 1987, color: Blanco y Amarillo, tipo: Estaca, Uso: Carga, serial de carrocería: AJF3HT19378; serial del motor: 8 cilindros; placas: 843-XAW, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD el vehículo antes identificado, entrega que se verificará todo su trámite por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida. Instando a dicho ciudadano a realizar los trámites respectivos por ante los tribunales civiles y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para regularizar la situación del vehículo que por esta decisión se entrega.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente/Ponente
Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 313-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg