REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto VP02-R-2008-000801








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Visto el Recurso de Apelación de auto presentado por los abogados en ejercicio FREDDY URBINA y NELLY ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado con los N° 37.871 y 29.750, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los acusados JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RUIZ PATERNINA, ESTHER MARÍA MEDELLÍN BALTAZAR y MARÍA CHIQUINQUIRÁ LUENGO MEDINA, contra la Decisión N° 2C-1422-08, dictada en fecha quince (15) de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó entre otros pronunciamientos, la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 460 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS RENAN VARGAS NÚÑEZ, la apertura a juicio oral y público y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados en mención; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las actas que conforman la causa, especialmente el escrito recursivo presentado por los defensores privados FREDDY URBINA y NELLY ZAMBRANO, se verifica que los mismos, exponen en su escrito, lo siguiente:

“…con base en lo dispuesto en el Articulo (sic) 447 ordinales 4 (sic) y 5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, (APELO) (sic) del auto de audiencia preliminar, de la presente causa, de fecha 15 de Julio del 2008…en la cual admitió totalmente la acusación del Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico (sic) asi (sic) como admitió parcialmente la acusación particular interpuestas (sic) por las Abogadas en ejercicios (sic), en su condición de Apoderadas Judicial (sic) del ciudadano ERNESTO DANIEL VARGAS FUENMAYOR…y mantuvo la medida judicial preventiva de la libertad de los encausados de autos…En fecha 15 de Julio del 2008, el Juez Segundo de Control de Cabimas…dictó Resolución N° 2C-1422-08, al termino (sic) de la audiencia preliminar celebrada al efecto donde admitió totalmente la acusación del Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico (sic)…admitió parcialmente la acusación interpuestas (sic) por las Abogadas en ejercicios (sic), en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano ERNESTO DANIEL VARGAS FUENMAYOR…y mantuvo la medida judicial preventiva de la libertad de los encausados de autos…realizó su pronunciamiento sin entrar a establecer debidamente las consideraciones y análisis de las circunstancias de hecho y de derecho, que le permitieran admitir totalmente la acusación Fiscal y parcialmente la acusación particular y mantener, la medida cautelar privativa de la libertad de nuestots (sic) defendidos; en consecuencia al ser pronunciada la decisión recurrida con inobservancia del principio de la tutela judicial efectiva…considera la defensa que lo procedente en derecho es que la Corte de Apelación (sic) a quien (sic) corresponda conocer del presente recurso Declare (sic) la NULIDAD ABSOLUTA ante la imposibilidad de saneamiento del auto de fecha 15 de Julio de 2008, y de todos los actos consecutivos que de el (sic) dependan como la Resolución N° 2C-1422-08 de la misma fecha…que admitió la acusación fiscal y la acusación particular y mantuvo la medida judicial preventiva de la privativa de libertad de nuestros defendidos con infracción de los (sic) dispuesto en el Articulo (sic) 190 del Código Orgánico Procesal Penal…esto aunado al hecho de que tanto como el Ministerio Publico (sic) y el Acusador Privado incurrieron en error al calificar los hechos con un tipo penal no establecido en el Código Penal…error en la nueva calificación del delito, no advertido por el Juez A quo, por el contrario acepto (sic) dicho cambio de calificación…sin pronunciarse sobre el cambio de calificación solicitado por la defensa en dos oportunidades durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar…Solo (sic) analizo (sic) el escrito de contestación a la acusación fiscal declarando sin lugar las excepciones opuestas y sin pronunciarse debidamente sobre la oposición a las pruebas documentales señaladas en dicho escrito y en relación con la oposición que la defensa hiciera a la acusación particular en relación con la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo (sic) 415 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de poder…situación que hacían (sic) imposible la admisión de la acusación particular y que aparece en contradicción por el único delito por el cual le fue admitida parcialmente con lugar la acusación a la parte acusadora…Todos estos detalles inciden sobre la privación judicial preventiva de la libertad de mis (sic) defendidos…que hacen que la privación de la libertad decretada bajo esta circunstancia se convierta en privación ilegitima (sic) de libertad. Toda vez que las circunstancias que dieron origen a la privación de la libertad de nuestros defendidos variaron…solicito (sic)…resuelva la situación jurídica infringida declarando la Nulidad Absoluta…del auto de audiencia preliminar de fecha 15 de julio de 2008…que admitió totalmente la acusación fiscal en contra de mis (sic) defendidos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y SECUESTRO…y admitió parcialmente la acusación particular por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y mantuvo la privación judicial preventiva de la libertad de mis (sic) defendidos y de todos los actos consecutivos que de el (sic) dependan…y revoque el mantenimiento de la medida privativa decretada en contra de los encausados de auto…decretando medida cautelar sustitutiva de libertad que pueda ser razonablemente satisfecha…” (Destacado de esta Alzada).

Por otro lado, del acta que recoge la audiencia preliminar, celebrada en fecha quince (15) de Julio de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Control, Extensión Cabimas, se constatan los siguientes pronunciamientos:

“…Este Tribunal Segundo de Control ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico (sic) en contra de los imputados…JORGE LUOS GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), CARLOS EDUARDO RUIZ PATERNINA, ESTHER MARIA (sic) MEDELLÍN BALTAZAR y MARIA (sic) CHIQUINQUIRA (sic) LUENGO MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS ALEVOSO (sic), FUTILES (sic) E INNOBLES…De conformidad con el numeral 9 del Articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic), por cuanto las mismas son licitas (sic), útiles, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico (sic) fundamenta su pretensión. Se declara CON LUGAR la acusación particular propia…en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO…y la ADMITE PARCIALMENTE, enguanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO…En tal sentido se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofertadas en el Escrito de Acusación Particular Propia, por ser las mismas licitas (sic), útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a lo solicitado por la defensa, en relación a que el Poder (sic) otorgado a las Apoderadas Judiciales de la víctima ciudadano ERNESTO DANIEL VARGAS FUENMAYOR, no reúne los requisitos previstos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo no se especifican los datos de identificación de los hoy acusados, es de mencionarse que si bien es cierto que en el Documento Poder…no se hizo mención en cuanto a la identidad de las personas a las cuales (sic) se podría acusar penalmente, también es cierto que en dicho documento, se refleja que el poder es otorgado para obrar en la causa identificada bajo el No. VP11P-2007-0045497, que es precisamente la misma causa donde se encuentran procesados los ciudadanos…JORGE LUIS GONZALEZ (sic) GONZALEZ, CARLOS EDUARDO RUIZ PATERNINA, ESTHER MARIA (sic) MEDELLÍN BALTAZAR y MARIA (Sic) CHIQUINQUIRÁ (sic) LUENGO MEDINA y donde en esta fecha se realizó la audiencia preliminar respectiva…por lo que es a criterio de este Juzgador que el Documento Poder…queda subsanad (sic) o (sic) con las demás probanzas en actas donde se evidencia la plena identificación de los hoy acusados…Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Representante Fiscal y se ordena MANTENER la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los hoy acusados en su debida oportunidad, por cuanto los motivos que sirvieron de fundamento legal para decretar su privación de libertad no han variado y con el fin de su asistencia al juicio oral y público, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la Libertad de sus defendidos, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, había quedado definitivamente firme, al habérsele declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por este (sic), con motivo de esa decisión jurisdiccional…”. (Destacado de esta Sala).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que los defensores de autos, abogados FREDDY URBINA y NELLY ZAMBRANO, presentan escrito recursivo, en el cual, reproducen idénticos alegatos a aquellos explanados en el acto de Audiencia Preliminar, en base a los cuales, solicitan se declare la nulidad absoluta de dicho acto, en el cual fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público y la acusación particular interpuesta por la víctima, ciudadano ERNESTO VARGAS FUENMAYOR, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, y en el que además, se negó la imposición de una medida menos gravosa a favor de los acusados de autos, solicitada por la defensa.
Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que los planteamientos explanados por la recurrente de autos, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resultan inimpugnables, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal, la calificación contenida en la misma, y las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Aunado a ello, este Tribunal verifica, tal como se transcribió ut supra, que el Juez a quo acordó mantener la medida de privación de libertad, decretada originalmente a los acusados JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RUIZ PATERNINA, ESTHER MARÍA MEDELLÍN BALTAZAR y MARÍA CHIQUINQUIRÁ LUENGO MEDINA, luego de haber sido solicitada por la defensa, la imposición de una medida menos gravosa a favor de los mismos, solicitud ésta que sin duda alguna, corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Es así como constata esta Alzada, que de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho planteamiento debidamente resuelto por la instancia, y solicitado nuevamente ante Tribunal Colegiado, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto presentado por los abogados en ejercicio FREDDY URBINA y NELLY ZAMBRANO, actuando con el carácter de defensores privados de los acusados JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RUIZ PATERNINA, ESTHER MARÍA MEDELLÍN BALTAZAR y MARÍA CHIQUINQUIRÁ LUENGO MEDINA, contra la Decisión N° 2C-1422-08, dictada en fecha quince (15) de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo en aplicación del criterio ut supra señalado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio FREDDY URBINA y NELLY ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado con los N° 37.871 y 29.750, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los acusados JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RUIZ PATERNINA, ESTHER MARÍA MEDELLÍN BALTAZAR y MARÍA CHIQUINQUIRÁ LUENGO MEDINA, contra la Decisión N° 2C-1422-08, dictada en fecha quince (15) de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó entre otros pronunciamientos, la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 460 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS RENAN VARGAS NÚÑEZ, la apertura a juicio oral y público y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados en mención; todo en aplicación del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 331 último aparte, 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 275-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-


EL SECRETARIO.
Asunto VP02-R-2008-000801
LBAR/lmrb.-