REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos que interpusiera el profesional del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.615, quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, contra la decisión N° 1774-08, de fecha primero (1) de Septiembre del año 2008, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 260, en concordancia con los artículos 259 en su segundo aparte y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (Se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la LOPNA)
En fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2008, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Denuncia la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que el Juez a quo al momento de decidir no tomó en cuenta que su defendido se puso a derecho de forma voluntaria ante la Fiscalía encargada de dirigir la investigación, a los fines de no incurrir en el supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, el peligro de fuga, obviando de esta manera la Instancia, a juicio del apelante el comportamiento de su defendido durante el proceso. De igual manera, señala que el Juez de Instancia no consideró el arraigo que tiene en el país su representado, el cual se encuentra determinado por su domicilio. Indica la defensa, que la Instancia sólo consideró la cuantía de la pena establecida en el delito a imponer, denunciando de esta manera que el Juez prejuzgó una cuestión prejudicial, que única y exclusivamente debe ser dilucidada en el juicio oral y público.

Por otra parte, señala la defensa que el Juez a quo no estimó el examen médico forense, considerando el mismo como un requisito sine qua non para poder determinar la existencia del hecho punible imputado a su defendido, denunciando de esta manera que tanto las imputaciones Fiscales como la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, se basaron en indicios y presunciones, que si bien las mismas en el transcurso de la investigación determinaran la responsabilidad penal del imputado, las mismas no son pruebas.

En otro orden de ideas, indica el recurrente que la sola declaración de la víctima, no es suficiente prueba, por tanto alega que en el caso de autos, sólo se encuentra la declaración de la víctima y no existe un testigo presencial de los hechos, pues manifiesta que la progenitora de la presunta víctima, sólo funge como testigo referencial al señalar no haber visto nada.



Finalmente, expone la defensa que el Juez de Instancia no estimó que su representado se encontraba amparado por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: Solicita la defensa se revoque la decisión N° 1774-08, de fecha primero (1) de Septiembre del año 2008, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se le otorgue a su defendido JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA, quien actúa con el carácter de Fiscala Cuadragésima Tercera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del imputado de autos, bajo los siguientes fundamentos:

Señala la Representante Fiscal, que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, debidamente fundada y motivada, todo en virtud de dejar expresa constancia sobre la procedencia de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, en razón de encontrarse llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.

Por otra parte, señala la Vindicta Pública que la defensa incurre en error, al señalar de manera contradictoria con los hechos, que el examen medico forense, requisito este -a su juicio- sine quanon para poder determinar la existencia del hecho punible que se le acredita al imputado, no se encuentra en actas, señalando que sólo existe la declaración de la víctima, no habiendo testigo referencial; cuando en el caso que nos ocupa, como lo es el delito de Abuso Sexual, el cual implicó penetración vía oral, no requiere la valoración o exámen medico forense por no existir lesión aparente alguna, en virtud de la naturaleza del acto ejecutado. Aunado a ello, señala que el imputado fue sorprendido de manera flagrante por la ciudadana ANTONIA MARÍA LÓPEZ, abuela materna del adolescente, quien funge como víctima, que si bien el imputado considera contradictorio, no es materia para dilucidar en la fase de investigación, sino en la fase del juicio oral y público, vista la fase inicial en la que se encuentra el proceso, donde los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, al momento de la presentación del imputado comprometen seriamente la responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito que se le atribuye.

PETITORIO: Requiere la Representante Fiscal, se confirme la decisión recurrida, a los fines que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el imputado JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que la decisión N° 1774-08, de fecha primero (1) de Septiembre del año 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 260, en concordancia con los artículos 259 en su segundo aparte y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (Se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la LOPNA) , no se encuentra ajustada a derecho, en razón de cercenarle a su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, no existiendo suficientes elementos de convicción para sustentar el dispositivo del fallo.

Al respecto, la Sala para decidir constata:

En fecha primero (1) de septiembre de 2008, la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio del adolescente(Se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la LOPNA)
, señalando como fundamento de su exposición, lo siguiente:

“…la Fiscal Cuadragésima Tercera Del Ministerio Publico ABOG. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, quien seguidamente expuso: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ SAAVEDRA, cedula de identidad N° 4.662.366, quien en este mismo acto se pone a disposición de este órgano jurisdiccional, (narro (sic) los hechos); en consecuencia y por considerar que existen suficientes elementos parar (sic) considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 260, en concordancia con el articulo (sic) 259 en su segundo aparte, y 21.7 artículos de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente(Se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la LOPNA) de quince años de edad, tal como se evidencia de las actas que conforman la causa como son: Denuncia Verbal del Adolescente ante el Instituto Autónomo Municipal de Lagunillas (IMPOL), en fecha 12-08-2008, deI Acta de Inspección Técnica, del Acta de Entrevista, de fecha 22-08-2008, rendida ante el despacho fiscal por el Adolescente (Se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la LOPNA) , así como consta en actas el acta de Nacimiento, correspondiente al Adolescente de autos; es por ello ciudadano Juez que en este acto solicito se imponga al ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ SAAVEDRA de privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de ley para que la misma proceda y asimismo que dicha causa se siga por el procedimiento ordinario, es todo…” (Resaltado nuestro)

Por otra parte, se evidencia de actas que el Juez a quo al momento de fundamentar la decisión recurrida, motivó la misma bajo los siguientes pronunciamientos de derecho
:“…Seguidamente en este estado (sic) este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION (sic) CABIMAS, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, y analizada como ha sido la Investigación Fiscal N° 24-F43-452-08, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 260, en concordancia con el articulo (sic) 259 en su segundo aparte, y 217 artículos de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente(Se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la LOPNA) , de quince años de edad, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es autor ó participe en la comisión de los hechos que se le imputa, como se desprende del contenido de la Denuncia Común, inserta al folio tres (03) de la presente Causa, ante el Instituto Autónomo Municipal de Lagunillas, Dirección de Investigaciones Penales, rendida por el adolescente (Se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la LOPNA) y en la cual manifiesto (sic) entre otras cosas “...vengo a denunciar JESUS (sic) ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, a quien le decimos Enrique de haberme puesto a mamar su huevo y se (sic) metió el deo (sic) en el culo, eso el día 12 de agosto de este año; Acta de Inspección técnica de sitio realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Lagunillas, Dirección de Investigaciones Penales, Acta de Identificación Filiatoria del Imputado, inserto al folio siete de las actuaciones que integran el presente asunto; Consta Acta de Entrevista, rendida por el adolescente (Se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la LOPNA) , cursante al folio diez (10), de la expuso entre otras cosas lo siguiente “Yo fui a buscar bicarbonato, en la casa de mi abuela NEGRA, porque me sentía mal ya que tenia (sic) un dolor en las piernas, entonces me dirigía (sic) a la casa mi abuela y al ingresar noto que en la misma se encuentra ENRIQUE, que es la pareja de mi abuela, y el (sic) estaba tomando café en la cocina, al verlo le pregunto si había bicarbonato, y el me dio (sic) que fuera a revisar en la repisa la (sic) cocina cuando estoy buscando en la repisa siento que ENRIQUE me empuja y yo caigo al suelo, luego ENRIQUE se para en la puerta y cierra al cuarto, no dejándome salir, yo me puse nervioso y cuando me quiero (sic) levantar ENRIQUE estaba parado en la puerta me empuja (sic) otra vez y yo cuando (sic) caigo sobre la cama, ahí el (sic) se me lanza encima y me sujeta por el cuello de la camisa, en ese momento el (sic) con la otra mano se bajo (sic) short (sic) que cargaba puesto y ahí cuando me dice que dejara hacer lo que el quisiera porque sino me iba matar con un arma de fuego, ahí cuando sentí mas temor y ENRIQUE me sujeto por el pelo y me obligaba a que le mamara el pene..” ; Acta de entrevista rendida por la ciudadana LISBETH MARIA DURAN LOPEZ, en su carácter de progenitora la victima (sic), cursa en actas Partida de nacimiento, correspondiente al adolescente. En razón de lo anterior y a la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, que (sic) configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta juzgador que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESUS ENRIQUE GONZALEZ SAAVEDRA, plenamente identificado en actas, de conformidad con el (sic) Artículo (sic) 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye…” (Resaltado y subrayado de la Sala).

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa del imputado JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

El Juez de Control, a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de toda medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Así las cosas, se constata de la decisión recurrida, que el Juzgado a quo consideró para el otorgamiento de la medida de coerción personal acordada en contra del imputado JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, los siguientes supuestos: 1) La comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 260, en concordancia con los artículos 259 en su segundo aparte y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente LUISANDRO JOSUÉ PRIETO DURÁN, de quince (15) años de edad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad; 2) Elementos de convicción, tales como: - Denuncia común, efectuada por el Adolescente (Se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la LOPNA) , ante el Instituto Autónomo Municipal de Lagunillas, Dirección de Investigaciones Penales, la cual señala se encuentra inserta al folio (3) de la causa principal; - Acta de Inspección Técnica del sitio, efectuada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Lagunillas, Dirección de Investigaciones Penales; - Acta de Identificación Filiatoria del Imputado, la cual señala se encuentra inserta al folio (7) de la causa principal; - Acta de entrevista, efectuada por el adolescente (Se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la LOPNA) , la cual señala cursa al folio (10) de la causa principal y de la cual se desprende las relaciones afines que existen entre el imputado y su abuela materna; -Acta de entrevista efectuada por la ciudadana LISBETH MARÍA DURÁN LÓPEZ, progenitora de la víctima; -Partida de nacimiento de la víctima; elementos de convicción éstos que el Juzgador de Instancia tuvo a vista, analizó y valoró.

De igual manera, corrobora esta Sala, que si bien, para el momento de la presentación del imputado de autos no había ningún examen médico legal, se verifica de la decisión impugnada que el Juez analizó otros elementos de convicción que se desprendieron de la Denuncia interpuesta por el Adolescente Luisandro José Prieto Durán (víctima), el Acta de Inspección Técnica del sitio, el Acta de Identificación Filiatoria del Imputado, el Acta de Entrevista, efectuada al adolescente Luisandro Prieto Durán, el Acta de entrevista efectuada por la ciudadana LISBETH MARÍA DURÁN LÓPEZ, progenitora de la víctima y la Partida de Nacimiento de la víctima; los cuales no fueron considerados de manera aislada, sino en concurrencia con los otros supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la entidad del delito y la magnitud del daño causado, documentales suficientes que concatenados unos con otros justifican la medida impuesta, tales como la gravedad del delito cometido, el bien jurídico tutelado (indemnidad sexual), la edad de la víctima, el nexo familiar entre la víctima y el imputado y la declaración aportada por la victima; siendo a juicio de quienes aquí deciden, elementos de convicción suficientes para determinar que la recurrida valoró de forma justa la petición fiscal al considerar que el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible atribuido, por el ente Fiscal.

A tal efecto, esta Sala en otras oportunidades ha señalado respecto de los elementos de convicción, que los mismos vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:


“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Por lo antes expuesto, a criterio de esta Alzada, los elementos de convicción considerados por el Juzgador de Instancia al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, racionalmente satisfacían las exigencias contenidas en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuándose de esta manera la denuncia efectuada por el recurrente, cuando afirma que los alegatos de la Representante Fiscal al momento de la presentación de su defendido ante el Juez de Control, como los argumentos explanados por la Instancia, sólo se basaban en indicios o presunciones, debiendo los mismos fundamentarse en pruebas, pues como ut supra se expuso, en la presente etapa procesal se requiere de elementos de convicción y no de pruebas, los cuales devienen de las actas de investigación efectuadas en el proceso, que tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo, por tanto, hablar de pruebas en esta etapa y exigirlas sería un contrasentido. Así las cosas, con la existencia de suficientes elementos de convicción en el caso de autos, se encuentra lleno el extremo de ley citado en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se rechaza el criterio del apelante que pretende desvirtuar el contenido de la declaración de la víctima cuando denuncia los hechos sufridos, toda vez que no constituyen elementos validos para pretender su descalificación máxime cuando se está en presencia de delitos que se cometen en la clandestinidad. Así se declara.

Por otro lado, esta Sala evidencia, 3) La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues se observa, que partiendo del hecho que en el presente caso el delito atribuido es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 260, en concordancia con los artículos 259 en su segundo aparte y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; lo cual fue considerado por el Juez de Instancia, al señalar que en atención a la entidad del delito, la pena a imponer y la magnitud del daño que causan estos flagelos en la sociedad, resultaría insuficiente garantizar las resultas en el presente proceso la aplicación de una medida menos gravosa, por lo cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, todo en razón de la existencia inminente de peligro de fuga, que se verifica por la pena que podría llegar a imponerse. Por tanto, estiman estas Juzgadoras que mal pudo denunciar la defensa, que la Instancia no tomó en consideración el arraigo que tiene en el país su defendido, determinado por el señalamiento de su domicilio, pues quienes aquí decidimos, advertimos que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé una serie de circunstancias, como las antes expuestas, que deben ser evaluadas por el Juez para decidir sobre la existencia o no de una presunción razonable de peligro de fuga, las cuales no deben ser evaluadas de manera aislada, sino de manera concurrente, aunado a ello el hecho denunciado por la defensa referido a que su representado se puso a derecho ante el ente Fiscal encargado de dirigir la investigación, en nada lo exceptúa que el mismo haya sido susceptible de la aplicación de una medida de coerción personal como lo es la decretada en autos, pues el Juez de Instancia estimó que los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, concurren en el caso sub iudice. Así las cosas, y una vez constatado por estas Juzgadoras lo antes expuesto, se conviene en afirmar que el Juez de Instancia verificó la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias, que hacen procedente en derecho el decreto de la medida de coerción personal dictada por la Instancia como lo fue la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.

Por otra parte, indica la defensa que el Juez de Instancia con la decisión decretada cercenó los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a su defendido JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA; al respecto, este Tribunal de Alzada indica en principio que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas al principio de presunción de inocencia, pues en todo caso deben analizarse las circunstancias especificas del caso en concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, si concurren o no los extremos de ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo hizo el Juez de Instancia en el caso sub iudice, o, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 ejusdem.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22-11-06:

“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no ser establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…” (Resaltado nuestro).

Ante tal circunstancia, señala esta Alzada que en modo alguno puede considerar la defensa de autos, que con la decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, se conculcó el principio de presunción de inocencia que ampara a su representado, pues, tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal, como lo fue la decretada por el Juez a quo. Así se declara.

De igual manera, evidenció esta Sala de actas, que no se violentó el derecho a la libertad personal, del cual gozaba el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, pues si bien el mismo conforme lo expone la defensa y se constata de la recurrida, se puso a derecho ante la Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, quien lo puso a la orden del Tribunal de Control, dicha circunstancias en nada dista que se encontraba exceptuado de la aplicación de una medida de coerción personal en su contra, pues como antes se expuso quedó determinado de actas la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo expuesto, esta Sala advierte, que si bien, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen para el Estado la obligación de garantizar y proteger los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, quedó evidenciado de actas que el imputado JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, sin bien se puso a derecho de manera voluntaria ante la Fiscalía del Ministerio Público, tal circunstancia no lo eximía de la aplicación de una medida de coerción personal, todo en razón de la constatación del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la entidad del delito, la pena a imponer, la magnitud del daño causado, el hecho que se haya cometido un delito en contra de un adolescente, la relación afín existente entre la víctima y el imputado, todo lo cual evidencia, que como bien lo dictaminó la Instancia lo procedente en derecho era la medida privativa de libertad. Así se declara.

De igual manera, es menester para esta Sala señalar, que si bien en nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte, su participación en la comisión de un delito, y de otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).

En atención, los anteriores argumentos de hecho y de derecho, y, al criterio jurisprudencial citado, esta Alzada, estima que la decisión recurrida, no violenta el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues, se constató la necesidad de aseguramiento del imputado de marras, en razón de existir fundados elementos de convicción de las actas presentadas por el representante Fiscal, que conllevaron al Juez de Primera Instancia a decretar la medida de coerción personal acordada. Así se declara.

Por ello, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen no se evidencia violación al debido proceso, garantía de orden constitucional que debe prevalecer en todo proceso penal, circunstancia por la que esta Alzada, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, contra la decisión N° 1774-08, de fecha primero (1) de Septiembre del año 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto el profesional del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, contra la decisión N° 1774-08, de fecha primero (1) de Septiembre del año 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1774-08, de fecha primero (1) de Septiembre del año 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 260, en concordancia con los artículos 269 en su segundo aparte y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (Se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la LOPNA)


Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. A los fines de la publicación en la página web, del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones, se ordena omitir el nombre del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Jueza Presidenta- Ponente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)

EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 273-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

Asunto: VP02-R-2008-000780
Asunto Principal: VP02-R-2008-000780
LMGC/deli.