REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2008-000079
ASUNTO : VP02-O-2008-000079
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Actuando esta Sala en Sede Constitucional
I
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año en curso, el profesional del derecho Diomedes Fuenmayor Santander, actuando en su carácter de Apoderado
del ciudadano Johan Levi Milano Portillo, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.495.890, interpuso Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 02 de Mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las audiencia de presentación efectuadas en fechas 13 y 16 de marzo de 2008, por cuanto en la primera de las referidas decisiones no se había hecho juramentación del Abogado Defensor del imputado; e igualmente el Juez de la causa no suscribió las decisiones contentivas de las audiencias de presentación, lo que conculcaba lo establecido en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 139 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Jueza Alba Rebeca Hidalgo Huguet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Narran el accionante como fundamento de la acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, interpongo el presente RECURSO DE AMPARO, en contra de la Resolución dictada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 02 de Mayo de 2008, en mi calidad de Defensor del ciudadano JOHAN LEVY MILLANO PORTILLO, y consecuencialmente legitimado y facultado para interponer el presente Recurso, tal como se evidencia del Poder Especial con facultades especiales para interponer RECURSO DE AMPARO (...) AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Señalamiento del Derecho o de la (sic) Garantía (sic) Constitucionales violados: Violación del Artículo 49, referido al Debido Proceso, así como también su numeral 1°, referido al Derecho a la Defensa de JOHAN LEVY MILLANO PORTILLO; y de los Artículos 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta de Juramentación del Defensor, y del Artículo 174 ejusdem (...) El Agravio Supremo al Derecho a la Defensa, de Contradicción y al Debido Proceso emerge de bulto y evidentemente en la Decisión dictada por la Juez Tercera de Control en fecha 02 de Mayo de 2008, dado que todos los Fundamentos de Derecho expuestos por la Defensa son objeto del más grande de los esguinces que pueda imaginarse por parte de la Juez de Control, quien quiso ahogar la pretensión justa y legal de la Defensa, con argumentos Sofísticos, Abstractos y Abstrusos que privan a mi defendido de reclamar y gozar de una debida y legal Defensa así como también de un Debido Proceso (...) Tal como hube expresado antes, ésta Defensa con fundamento en el Artículo 190 en concordancia con el Artículo 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Nulidad en contra de las Decisiones dictadas el 13 y 16 de Marzo de 2008, y si bien es cierto que en el segmento que aparece en la página 2 del Recurso, aparece que interpongo Recurso de Revocación, ello se debe a un error material del cual no se hizo la debida corrección, pero es obvio que desde el segmento primero (Pag. 2), referido a la Legitimación y del segundo, referido a los Motivos se evidencia suficientemente, que el Recurso interpuesto es sobre la NULIDAD de ambas Decisiones, más no sobre la Revocación de las mismas (...)Comienza la Juez con el fin y propósito de justificar su también violatoria Decisión del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de mi Defendido, con argumentos falsos, superficiales y lacónicos, que generan las violaciones de los derechos antes señalados, pero además alegando unos falsos supuestos, por cuanto ésta Defensa no atacó los Actos de Presentación como tales actos, ni mediante la Revocación de dichos actos con conocimiento de que eran autos de mera sustanciación. No. Dado que ésta Defensa interpuso el Recurso de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación evidente y flagrante de los Artículos 174, referido a la Falta de Firma del Juez, y 139 por Falta de Juramentación del Defensor nombrado para el Acto de Presentación de Imputado, en fecha 13 de Marzo de 2008, las señaladas normas como violadas 174 y 139, ambas son del Código Orgánico Procesal Penal (...) Apreciándose por parte de la Juez, no un error ni confusión alguna sobre el Fundamento con el cual ésta Defensa solicitó la NULIDAD DE LOS ACTOS de fecha 13 y 16 de Marzo, sino que quiso avalar las violaciones denunciadas (Arts. 174 y 139 del C.O.P.P), sin expresar ninguna motivación propia, ya que trató de hacerlo a través de Falsos Supuestos, pero A Sabiendas de que en el Recurso interpuesto no está alegado el Recurso de Revocación previsto en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún así, además de que lo alega como tal, igualmente transcribe la norma (...) Es obvio que dicha exclamación no tiene cabida en el ámbito judicial, pero es el único medio que tiene la Defensa de expresar su asombro ante tantas contradicciones con las se pretendieron fundamentar con aspectos superficiales, las consideraciones alegadas en la Decisión dictada, la cual es igualmente vulneradora del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de mi Defendido JOHAN MILLANO PORTILLO. Véase que en el Tercer Segmento del alegato incongruente de la Juez, además sin motivación alguna y menos aún una motivación propia, ello A Sabiendas de que ésta Defensa solicitó la NULIDAD DE LOS ACTOS que se produjeron en fecha 13 y 16 de Marzo de 2008, por la Falta de Firma del Juez, en ambas Decisiones y Actos, lo cual admite en el Tercer Aparte de la Página 2 de su Decisión, y con conocimiento de ello y A Sabiendas de su obligación de tomar en cuenta de lo Alegado y probado por la Defensa, de analizar el contenido de lo denunciado además de que estaba obligada a explicar con Verdaderos Fundamentos de Derecho, las razones por las cuales declaró sin lugar el RECURSO DE NULIDAD, más no de REVOCACIÓN, fundado por la Defensa en la violación de los Artículos 174 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Asimismo expresa que: “Como la Secretaria suscribió las dos actas, y como ésta es la persona LLAMADA POR LA LEY A REFRENDAR CON SU FIRMA, después del Juez, el Auto objeto de Impugnación, Y QUE SU RUBRICA LEGALIZA EL ACTO EFECTUADO”.Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones bien saben ustedes que los Jueces incurren en inmotivación de sus Decisiones cuando 1 - Cuando omitan las circunstancias denunciadas en el Recurso. 2.- Cuando no expresen de forma clara y precisa los Fundamentos de Hecho y de Derecho, con los cuales adopto en su Decisión (...) SEGUNDO MOTIVO El mismo fue Fundamentado en la Denuncia de la violación del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Defensor nombrado por mi hoy Defendido, en el Acto de Presentación de Imputado, Abogado HELY JOSÉ VILLALOBOS (...) no fue juramentado por el Tribunal Tercero de Control, expresando la Juez al respecto lo siguiente: (...)Del transcrito segmento se evidencia suficientemente, además probado que la Juez admite que ésta Defensa solicitó LA NULIDAD DEL ACTO, de fecha 13 de Marzo de 2008, más no que hubiese solicitado LA REVOCACIÓN DEL ACTO, por falta de Juramentación del Defensor designado por mi hoy Defendido JOHAN LEVY MILLANO PORTILLO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la Juez Tercera de Control, pretende mediante un frágil, sin sentido y violatorio argumento del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera Imperativa dos situaciones a saber: 1.- Una vez designado el Defensor, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez. Esto es o implica que el Defensor designado deberá expresar: Visto el nombramiento realizado por el imputado y recaído en mi persona, declaro que: Acepto el cargo de Defensor y juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo (...) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Sala cuyo conocimiento le corresponda por distribución, con fundamento en el Artículo 25 de la Constitución Nacional, ésta Defensa denuncia la violación de los Artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Artículo 49 de la Constitución Nacional, referidos estos a las múltiples violaciones tanto de Leyes como de Derechos Constitucionales en contra de mi Defendido JOHAN LEVY MILLANO PORTILLO, por cuanto la Juez actual del Juzgado Tercero de Control, incurrió en la INOBSERVANCIA u OMISIÓN de Aplicación del Precepto Legal, que supuesta y negadamente la facultaba a declarar SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad, interpuesto en contra de las violaciones de los Artículos (sic) 174 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que produjo en contra de mi Defendido, el mismo Tribunal Tercero de Control en fechas 13 y 16 de Marzo de 2008, por la falta de firma del Juez en ambas Decisiones y por Inexistencia de Defensa Técnica de mi Defendido por Falta de Juramentación del Defensor designado para el Acto de fecha 13 de Marzo de 2008 (...) Juro la verdad de todo lo expuesto y denunciado en el presente Recurso y probadas como están las violaciones denunciadas solicito a la Corte de Apelaciones le imponga a mi Defendido JOHAN LEVY MILLANO PORTILLO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que está probada la Inexistencia Legal del Acto de Presentación de Imputado, como consecuencia de la violación de los Artículos 174 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente con estos el Artículo 49 de la Constitución Nacional, por la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi Defendido JOHAN LEVY MILLANO PORTILLO…”. (Negrita y Subrayado de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:
El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra la resolución Judicial, de fecha 02 de mayo de 2008, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivas de la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad de las audiencia de presentación efectuadas en fechas 13 y 16 de marzo de 2008, por cuanto en primera de las referidas decisiones no se había hecho juramentación del Abogado Defensor del imputado, e igualmente por cuanto el Juez de la causa no suscribió las decisiones contentivas de las audiencias de presentación, lo que conculcaba lo establecido en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 139 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Diomedes Fuenmayor Santander.
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de los accionantes está dirigido a que se decrete la nulidad de la decisión de fecha 02 de Mayo de 2008 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (no menciona el órgano subjetivo agraviante) ante la imposibilidad de saneamiento de las mismas, y se restablezca la situación jurídica infringida, a favor del ciudadano Johan Levi Milano Portillo.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 02 de Mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las audiencias de presentación efectuadas en fechas 13 y 16 de marzo de 2008, por cuanto en la primera de las referidas decisiones no se había hecho juramentación del Abogado Defensor del imputado, e igualmente el Juez de la causa no suscribió las decisiones contentivas de las audiencias de presentación, lo que conculcaba lo establecido en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 139 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso sujeto a su consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD; toda vez que, del estudio de las actuaciones, se observa que el accionante no acompañó a su solicitud de amparo constitucional copia simple, ni certificada de la decisión judicial contra la que ejerce el presente amparo constitucional tal como lo es, la resolución de fecha 02 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las audiencias de presentación efectuadas en fechas 13 y 16 de marzo de 2008, que señala como decisión accionada.
Esta Sala, constata que el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, solamente es acompañado por copias certificadas de autos de fecha 13 y 16 de marzo de 2008, y copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Johan Levi Milano Portillo, al Abogado Diomedes Fuenmayor Santander, pero el accionante no acompañó los documentos fundamentales de la acción a saber la decisión de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.
En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisión judicial contra la que ejerce la presente acción; ante lo cual, es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 600 de fecha 20 de Marzo de 2006, señaló:
“... En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se acciona; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión “… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible (...) Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negritas de la Sala).
Dicho criterio fue igualmente ratificado por la referida Sala de Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 2278 de fecha 17.12.2007, precisó:
“…Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la quejosa en la oportunidad en la cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar a los autos copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente
(...) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía”), señaló lo siguiente:
Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”. (Las negritas de la Sala).
En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el profesional del derecho Diomedes Fuenmayor Santander, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano Johan Levi Milano Portillo, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.495.890, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 02 de Mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las audiencia de presentación efectuadas en fechas 13 de marzo de 2008 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto u sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y la audiencia de presentación de fecha 16 de marzo de 2008, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con ocasión de la droga que le fuera incautada en una inspección de rutina en el interior de la celda donde se encontraba en el edificio asede del Palacio de Justicia.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 271-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-O-2008-000079
ARHH/eomc.