REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto: VP02-O-2005-000043
Asunto Principal: VP02-O-2005-000043
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2008
198° y 149°
ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
En fecha diez (10) de agosto de 2008, se recibió por ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asunto VP02-O-2005-000043, constate de una (1) pieza con trescientos cuarenta y ocho (348) folios útiles, en virtud de la decisión N° 926, de fecha once (11) de Junio de 2008, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006, por el profesional del derecho AUER BARRETO CÓLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.480, actuando en representación del ciudadano OMAR ARIAS VALBUENA, contra la decisión N° 13-06, de fecha diecinueve (19) de Enero de 2006, emitida por este Tribunal de Alzada con ponencia del Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, incoada por esa defensa la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, todo lo cual trajo como consecuencia, la revocatoria de la decisión N° 13-06, de fecha diecinueve (19) de Enero de 2006, emitida por esta Alzada.
En fecha once (11) de Agosto de 2008, visto el recibo ante esta Sala de la presente causa, se acordó oficiar bajo el N° 439-08, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que remitiese con carácter de urgencia la causa signada bajo el N° 9M-113-05, en virtud de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó a esta Alzada entrar a conocer de la acción de amparo constitucional presentada.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2008, se recibió por ante esta Alzada oficio signado bajo el N° 1582-08, proveniente del Departamento de Archivo Judicial, donde se deja constancia de la remisión de la causa N° 9M-113-05, seguida en contra del ciudadano OMAR JOSÉ ARIAS VALBUENA, por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Sergio González, Silvio Martínez, Carmen Urdaneta, Rafael Urdaneta, Isabel Urdaneta, Juan Márquez y la Distribuidora El Pueblo, constante de dos (2) piezas.
Seguidamente este Tribunal de Alzada, en atención a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
II.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
El presente recurso de amparo, esta dirigido contra decisión judicial proferida por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha once (11) de Noviembre de 2005, mediante resolución N° 060-05, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, referida a la nulidad de la acusación Fiscal por considerar que la misma estaba fundada en prueba ilícita, fundamentándose sobre la base de lo dispuesto en los artículos 27, y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el mismo señala el accionante, que el día once (11) de Noviembre del año 2005, durante la celebración de la audiencia preliminar por ante Juzgado Tercero de Control, la defensa solicitó la nulidad de la acusación por cuanto la misma estaba fundada en prueba ilícita, vale decir que una rueda de reconocimiento a una foto en una publicación de un diario, no esta permitida como prueba en nuestra legislación procesal vigente, todo ello tomando en consideración el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el principio de retroactividad y su excepción, cuando es más favorable al reo, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que en caso de sucesión de la leyes se aplicará la que más favorezca al acusado, en tal sentido estima el accionante que a su representado debe aplicársele la ley que más favorece al reo por mandato expreso de la Constitución y la ley procesal vigente, vale decir no puede aplicársele la ley anterior derogada, porque va en contra de las garantías y principios fundamentales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio y garantía a la defensa y al debido proceso, por lo que, ese reconocimiento por fotografías publicadas en el diario “Panorama”, carece de licitud, contraviniendo con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de las nulidades absolutas por cuanto dicha prueba de reconocimiento de fotografías, jamás fue controlada por la defensa técnica ni por la defensa material. Aunado a ello, expone el accionante que la rueda de reconocimiento permitida en nuestro paradigma procesal está establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que se deben cumplir para admitir dicha prueba de reconocimiento.
Dicha petición de nulidad fue declarada sin lugar por el honorable Tribunal a quo en los términos siguientes:
" En relación a la nulidad de la acusación solicitada por la defensa, para q lo cual alega que la misma esta fundamentada en prueba ilícita por cuanto una rueda de reconocimiento a una foto es una publicación de un diario no está permitido en nuestra legislación procesal vigente, todo ello tomando en consideración el Artículo 24
de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se sin Jugar
dicha solicitud, en razón de que la acusación no esta fundamentada en una rueda de reconocimiento a una fotografía como lo alega la defensa, ya que la fotografía solo sirvió para que las victimas que había sido objeto de un robo pudiera identificar al perpetrador del hecho, victimas estas que al percatarse a través de un periódico que la persona que aparece en la fotografía era la persona que había
cometido el hecho, se dirigieron a los órganos de investigación a fin de informarlo para que el referido órgano realizará las investigaciones pertinentes.. Órganos estos que para e momento de la comisión del delito eran los competentes a tales fines conformes a los artículos 75 y 751 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y no tratándose de acto de reconocimiento alguno como lo manifiesta la defensa"
En tal sentido señala la defensa que:
1.- Efectivamente fue una Rueda de reconocimiento de Fotografías publicada en el diario Panorama, posteriormente a los hechos,
2.- Si no existiese esa Rueda de reconocimiento de Fotografías, la representación Fiscal, solamente tendría una simple denuncia.
3.- Las ruedas de reconocimiento de fotografías no están permitidas en nuestra ley procesal vigente, afirma que lo que está permitido es la rueda de reconocimiento de individuos, según lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde están presentes la partes, es decir, el Juez, el Fiscal, Imputado y los sujetos reconocedores.
Estima el accionante, que al no declararse la nulidad requerida por la defensa, trae como consecuencia que se siga violentando el derecho y garantía constitucional relativo al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, enervando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la declaratoria sin lugar de la nulidad requerida por la defensa, el goce y ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales referidos, a favor de mi defendido.
PETITORIO: Solicita el accionante en amparo sea admitida y declarada con lugar la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se anule la decisión accionada, por ser violatoria de derechos y garantías fundamentales, de orden público como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado OMAR ARIAS VALBUENA.
III. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.-
Esta Sala actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada, y al efecto observa:
PRIMERO: La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra decisión N° 060-05, de fecha once (11) de Noviembre de 2005, proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, fundamentándose sobre la base de lo dispuesto en los artículos 27, y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción, en aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales prevén que:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado nuestro).
Por otra parte, en los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-01-00 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estipuló por una parte, que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y por la otra, en decisión de fecha 8-12-00, se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
En atención a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho AUER BARRETO CÓLON, actuando en representación del ciudadano OMAR ARIAS VALBUENA, todo en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.
IV.- DE LA ADMISIBILIDAD.
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado el ciudadano OMAR ARIAS VALBUENA, en razón, de alegar que la decisión N° 060-05, de fecha once (11) de Noviembre de 2005, proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa referida a la nulidad de la acusación Fiscal por estar fundada en prueba obtenida ilícitamente, lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, fundamentándose sobre la base de lo dispuesto en los artículos 27 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, es menester para esta Sala Primera, señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Téngase presente que, a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por el accionante en el petitorio de la acción incoada, respecto a que le sean restituidos a su representado el ciudadano OMAR ARIAS VALBUENA, los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio- le fueron cercenados por la agraviante, tales como, el derecho a la defensa y el debido proceso dispuesto en los artículos 27 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de la decisión N° 060-05, de fecha once (11) de Noviembre de 2005, proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa referida a la nulidad de la acusación Fiscal por estar fundada en prueba obtenida ilícitamente; esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:
Advierte esta Sala, que las denuncias alegadas por el accionante, concurre en una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio consideró conculcados por el agraviante con la decisión emitida en contra de su representado OMAR ARIAS VALBUENA – cesó con la extinción de la acción penal por muerte del condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48.1 ejusdem.
Lo señalado se evidencia, una vez efectuada la revisión y análisis de la presente causa, cuando se logra constatar a los folios trescientos veintidos (322) y trescientos veintitrés (323) de la pieza dos (2) de la misma, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la solicitud efectuada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2006, por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, acordó bajo decisión N° 033-06, de fecha catorce (14) de Agosto de 2006, el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano OMAR JOSÉ ARIAS VALBUENA, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 (antes artículo 460) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sergio González, Silvio Martínez, Carmen Urdaneta, Rafael Urdaneta, Isabel Urdaneta, Ligia Marrero, Lizeta Portillo Juan Márquez y la Distribuidora El Pueblo; todo en razón de haberse extinguido la acción penal por la muerte sobrevenida del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinales 3° y 8°, y 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal.
Ante tal circunstancia evidenciada en actas, se constata que en el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada opera una causal que hace imposible la continuación del proceso, como lo es, haber cesado la violación alegada cuando la decisión accionada perdió todo efecto, en virtud del sobreseimiento decretado por el Juzgado de Instancia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera que la anterior situación evidencia que, sobrevenidamente, cesaron las circunstancias que hubieran podido causar la infracción constitucional denunciada, tal y como lo prevé el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. En decisiones de Nro. 1113, de fecha 22-06-01, ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la causal sobrevenida en autos, ha dejado sentado que:
“Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, al juez de ejecución haber (sic) dado trámite a la recusación presentada, cesó la presunta violación a los derechos constitucionales de la penada CIBELL NAIME YORDI, por lo que, al haberse producido una causal de inadmisibilidad durante el proceso de amparo, lo procedente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente comentado es declarar, como en efecto aquí se declara, inadmisible la acción de amparo.
Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional no concibe cómo siendo la ley especial tan clara al señalar que al haber cesado la violación o la amenaza de violación debe declararse inadmisible la acción, y al existir constancia en varios folios del expediente que en el presente caso la violación denunciada cesó, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiese declarar con lugar la acción de amparo ejercida y además señalar que: “... sin embargo, tomando en consideración que el referido juez en fecha 17 de Septiembre de 2004, se desprendió de las actuaciones y decidió tramitar la referida recusación, según consta del asiento 234 vuelto del Libro Diario No. 18 llevado por ese despacho de fecha 17 de septiembre de 2004 y ratificado según oficio número 1851-04 de fecha 23 de Septiembre del presente año, suscrito y avalado por el accionado, se hace inoficioso ordenar se separe del conocimiento de dicha causa...”, es decir, teniendo claro la mencionada Corte de Apelaciones, que la violación constitucional había cesado, y que el amparo ya no tenía objeto, lo declaró con lugar y procedió a anular una serie de actuaciones. Es por lo anteriormente comentado, que esta Sala Constitucional decide ordenar se oficie y se remita copia del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales, para que de inicio a la averiguación disciplinaria a los fines de la responsabilidad de la mencionada Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha que hubiere lugar. (Sala Constitucional, causa Nº 04-2688, fallo de fecha 06.12.2005) (Resaltado nuestro).
En razón de lo anterior, resulta evidente para este Tribunal Colegiado que en el presente caso vista la extinción de la acción penal, el amparo incoado ya no tiene objeto en razón del sobreseimiento decretado, basado en la muerte del presunto agraviado, determinándose de esta manera que sobrevino una causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, la pretensión contenida en el presente recurso debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho AUER BARRETO CÓLON, actuando en representación del ciudadano OMAR ARIAS VALBUENA, contra la decisión N° 060-05, de fecha once (11) de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese al accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
La Jueza Presidenta- Ponente
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)
EL SECRETARIO,
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 270-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO,
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
Asunto: VP02-O-2005-000043
Asunto Principal: VP02-O-2005-000043
LMGC/deli.-