REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
En fecha catorce (14) de Agosto del año 2008, el ciudadano DILBERT JOSÉ PRIETO, quien funge como víctima en el asunto VP02-X-2008-000117, asistido por el profesional del derecho FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso escrito de recusación contra la Jueza BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, todo según consta a los folios (5-7) del cuaderno de recusación.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2008, se recibió la causa, y se dio entrada en esta Sala de Alzada, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vencido el término a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el incidente propuesto, con vista de la prueba documental ofrecida por la recusante.
I.- ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE.-
El ciudadano DILBERT JOSÉ PRIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.008.595, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, en el asunto VP02-X-2008-000117, llevado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, recusó a la Jueza BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, exponiendo las siguientes razones:
“Los hechos narrados y las actuaciones irregulares realizadas por usted en la mencionada causa, a favor del imputado y en perjuicio de mi condición de VíCTIMA, evidencian que usted, Juez BLANCA BARROSO VILLALOBOS, exhibe interés directo en los resultados del proceso, para garantizarle la libertad al prenombrado acusado, y además su comportamiento parcializado en perjuicio de mi condición de VÍCTIMA revela que existen motivos graves, que afectan su imparcialidad en la conducción de dicha causa penal, durante la Fase Intermedia, por haber hecha ilusoria la Orden de Aprehensión librada contra el acusado en fecha dos (02) de Mayo de 2008, por haberle permitido evadir la Acción de la Justicia el día cinco (05) de Junio de 2008, cuando se apersonó a la sede del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, y usted, en vez de ejecutar la Orden de Aprehensión dictada contra dicho imputado, le aceptó que designara nuevo Abogado Defensor, juramentó a éste y le fijó otra oportunidad legal para realizar el Acto de Audiencia Preliminar en dicho proceso.
El comportamiento individual suyo como Juez en dicha causa penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes explanadas, evidencian que usted, ha exhibido y desarrollado una conducta censurable que compromete la dignidad del cargo y la hacen desmerecer en el concepto público, ya que ha demostrado interés directo personalísimo en los resultados del proceso y ha exhibido parcialidad manifiesta a favor del imputado EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO, lo que significa que usted está incursa en las causales de RECUSACIÓN previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), razones por las cuales hoy procedo a RECUSARLA a usted, Abogado BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en su condición de Juez Cuarto de Control, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se aparte del conocimiento de dicha causa penal”. (Resaltado de la Sala).
II. INFORME DE LA FUNCIONARIA RECUSADA.-
Por su parte la Jueza BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, presentó informe de recusación, alegando esencialmente lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el abogado FREDDY FERRER, actuando como Apoderado Judicial de la víctima ciudadano DILBERT PRIETO, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA, a la Juez Titular del Despacho, exponiendo entre otras circunstancias, lo siguiente: por considerar que su conducta en el presente proceso esta subsumida dentro de los numerales 5 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que comenzó a conocer del presente asunto exhibió un interés directo en los resultados del proceso hasta el punto de garantizarle la libertad al imputado en fecha cinco (05) de junio del año 2008, cuando se apersono a la sede física de este tribunal y no le dio cumplimiento a la orden de aprehensión judicial de fecha 02 de mayo del 2008 , oportunidad esta que la juez cuarto de control inadvirtió, y sin haber ejecutado dicha orden de detención judicial, le dio curso al nombramiento de un nuevo defensor juramento al abogado designado y fijo para el 20 de junio del 2008, el acto de audiencia de presentación de dicho imputado. Las circunstancias de modo tiempo y lugar antes explanadas evidencian que dicha operadora de justicia ha exhibido y desarrollado una conducta censurable que compromete la dignidad del cargo, y (sic) incurren en actos de negligencia manifiesta y de retardo procesal justificado (sic), perjuicio de la victima DILBERT JOSE PRIETO, razón por la cual formalmente recusamos a al (sic) ciudadana Juez Cuarto de control para que se aparte del conocimiento de dicha causa penal.
Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal penal, procede a informar sobre la Recusación interpuesta:
El día 14 de marzo de 2008, tome posesión como Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándose fijada la audiencia preliminar para el día 26 de marzo de 2008, no realizándose en virtud de la incomparecencia del imputado, de la Fiscal del Ministerio Público, y la víctima y su representante se retiraron antes de comenzar el acto, fijándose nuevamente para el día 02 de mayo de 2008. Llegada esa oportunidad procesal la misma se suspende por incomparecencia del imputado, y en ese mismo acto el tribunal revoca la Medida Cautelar de la cual venía gozando desde la fecha de presentación, decretándose Medida Privativa de Libertad-. En fecha 05 de Junio de 2008, el imputado consigna por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito solicitando la juramentación de su abogado defensor, obsérvese que dicho acto se lleva a efecto en la Unidad de Recepción de Documentos, en ningún momento la Juez del Despacho, tiene conocimiento que se esta efectuando ese acto. El día 28 de Junio de 2008 el imputado se presenta voluntariamente al despacho en virtud de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, se lleva a efecto dicho acto, en el cual la representante del Ministerio Público solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que es decretada por este despacho. En ese mismo acto, se fijo nuevamente la audiencia preliminar para el día 01 de agosto de 2008, no llevándose a efecto por cuanto, habiendo comparecido el imputado no concurrió al acto su abogado defensor Dr. JOSE CORVO. Nuevamente el Tribunal fija nueva oportunidad para llevar a efecto dicho acto para el día 13 de agosto de 2008, en un tiempo breve en virtud de la cercanía del receso judicial, dicho acto no se lleva a efecto en virtud de la incomparecencia del imputado por razones de salud, y por cuanto revocó el nombramiento de su defensor.
Considera quien suscribe, que en modo alguno se encuentra parcializada por algunas de las partes en el presente asunto, considerando así mismo que el hecho que no se haya llevado a efecto la audiencia preliminar por el estado de libertad en la cual se encuentra el imputado, en modo alguno es un indicativo de parcialidad, simplemente considera quien aquí decide que lo expuesto por el recusante no les asiste la razón, pues la libertad del imputado obedece en primer término a la solicitud formulada por el Ministerio Público al momento de su presentación en virtud de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, orden de aprehensión que fue dictada por quien suscribe al observar las reiteradas incomparecencia (sic) del imputado a las audiencias anteriores y que correspondían al ejercicio como Juez de la Dra. Iris Riera, quien para entonces se encontraba encargada del despacho. Asimismo las partes tenían los recursos que le concede la ley en contra de la decisión tomada, recursos estos que no fueron ejercidos por estas.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el abogado FREDDY FERRER, es totalmente Infundada, en virtud de que las decisiones dictadas por el Tribunal han sido ajustadas a derecho y de conformidad con las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código orgánico Procesal Penal, que las fundamentan; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada, para lo cual ofrezco como prueba copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto principal. ”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
La Sala para decidir, observa:
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Ahora bien, en el caso expuesto a la consideración de esta Alzada, se observa que el recusante DILBERT JOSÉ PRIETO, asistido en este acto por el profesional del derecho FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, basa su recusación en las causales previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados referidos tengan interés directo en los resultados del proceso y a la existencia de motivos graves, pues le hace pensar que la Jueza recusada tiene un interés en las resultas del proceso y que su actuación jurisdiccional se encuentra parcializada, afectando sus intereses como víctima en el proceso penal, que ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, se aprecia que en el caso sub-examine, el accionante del escrito de recusación, alegó que la Jueza de Instancia efectuó actuaciones irregulares en la causa, en razón de exhibir interés directo en las resultas del proceso, para garantizarle la libertad al prenombrado acusado, aunado a su comportamiento parcializado en perjuicio de su condición de víctima, toda vez que señaló que la Jueza en la fase intermedia, hizo ilusoria la orden de aprehensión librada en contra del acusado en fecha 02-05-08, por haberle permitido evadir la acción de la justicia en fecha 05-06-08, cuando el mismo se apersonó a la Sede del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, quien en lugar de ejecutar la orden de aprehensión contra dicho imputado, le aceptó que nombrara nuevo abogado defensor, lo juramentó y le fijó otra oportunidad legal para realizar el acto de audiencia preliminar, todo lo cual evidencian –a su juicio- que la Jueza de la causa ha exhibido y desarrollado una conducta censurable que compromete la dignidad del cargo y la hacen desmerecer en el concepto público ya que ha demostrado interés directo personalísimo en los resultados del proceso y ha exhibido parcialidad manifiesta a favor del imputado EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO. Circunstancias éstas, por las que estima el recusante que la Jueza BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, tiene interés directo en las resultas del proceso y no es imparcial para el conocimiento de la causa que en la cual funge como víctima.
A tal efecto, esta Alzada pasa de seguidas a valorar los medios de prueba documental ofertado por el recusante, contentivo en la presente incidencia, tales como:
-Copia certificada de la decisión N° 4C-844-08, de fecha dos (02) de Mayo de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la que el imputado nombró como su defensor al profesional del derecho JOSÉ CORVO URDANETA.
- Copia certificada de la diligencia en la que el profesional del derecho JOSÉ CORVO URDANETA, se juramentó como defensor del imputado EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO.
- Copia certificada del auto de fecha cinco (5) de Junio de 2008, donde se fijó para el día veinte (20) de Junio de 2008 el acto de presentación de imputado en dicha causa.
- Copia certificada de la Resolución N° 4C-1280-2008, referente al acto de presentación de imputado, de fecha veinte (20) de Julio de 2008, celebrado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Visto lo anterior, estima esta Alzada, respecto de las pruebas documentales promovida por el recusante, que si bien, están referidas a la causa principal respecto del incidente de recusación, son estimadas para verificar si lo expuesto en sus denuncias se corresponde con la realidad de las actuaciones efectuadas por la recusada, por cuanto del estudio de éstas, se pueden obtener elementos de convicción que permiten afirmar la realización de una serie de actos jurisdiccionales que se desarrollan de una forma distinta a lo alegado por el recusante. En efecto se observa, del informe de recusación expuesto por la recusada, que en fecha 02-05-08 llegada la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar la misma se difirió por incomparecencia del imputado, y en ese mismo acto se revocó la medida cautelar de la cual venía gozando desde la fecha de su presentación, decretándose medida privativa de libertad. Seguidamente, expuso que en fecha 05-06-08, el imputado consignó por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito solicitando la juramentación de su abogado defensor, acto que se llevó a efecto en la Unidad de Recepción de Documentos, indicando que en ningún momento tuvo conocimiento de que se estaba efectuando ese acto. Por otra parte, señaló que en fecha 28-06-08 el imputado de autos se presentó voluntariamente al despacho en virtud de la orden de aprehensión que existía en su contra, llevándose a cabo la audiencia oral, en el cual la Representante del Ministerio Público solicitó se le decretase medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual fue decretada.
Siendo ello así, estima esta Alzada que en el caso de autos, no existen argumentos serios, o medios de pruebas concretos o contundentes, que de alguna manera permitan verificar tanto el supuesto interés denunciado de la Jueza en las resultas del proceso o alguna causal que afecte su imparcialidad, pues si bien es cierto, que la Jueza BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02-05-08, en el asunto VP11-P-2005-011247, vista la solicitud Fiscal revocó la medida de coerción personal que gozaba el imputado EDIOVER RAFAEL BARBOZA, en razón de incumplir el mismo con el régimen de presentaciones impuesto así como a los llamados del Tribunal, en fecha 05-06-08 el Juzgado de Control recibió proveniente del Departamento de Alguacilazgo escrito presentado por el ciudadano EDIOVER BARBOZA, en la cual solicita al Juzgado fuese juramentado el profesional del derecho JOSÉ CORVO URDANETA, para que asumiera su defensa en el proceso en curso. De igual manera, se constata desde los folios 263-266 del cuaderno incidental, que en fecha 20-06-08, se celebró ante el Juzgado de Control audiencia oral, en virtud a la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos, evidenciándose de la exposición Fiscal que en fecha 17-06-08 el imputado EDIOVER BARBOZA compareció voluntariamente por ante la Fiscalía en compañía de su abogado defensor a los fines consignar escrito donde explicaba la circunstancias por las cuales no compareció a la audiencia preliminar fijada, las cuales consignó ante el Juzgado de Instancia, en virtud de lo expuesto y vista su manifestación voluntaria de someterse al proceso requirió a la Instancia le fuese decretado una Medida Cautelare Menos Gravosa al mencionado ciudadano, acordando la Instancia una vez analizados los fundamentos de la representante Fiscal y los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en derecho era el decreto de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva, fijando la audiencia preliminar para el día 01-08-08; así las cosas consideran estas Jurisdicentes, que de actas no se constata que la Jueza Profesional recusada, haya incurrido en algunas de las causales de recusación denunciadas en la presente incidencia, como lo fueron tener algún interés directo en las resultas del proceso o algún motivo grave que afecte su imparcialidad, en todo caso, estiman quienes aquí deciden, que es requisito sine qua non para que se configuren las causales invocadas, que el recusante demuestre lo alegado, es decir, el supuesto interés en la resulta del proceso y la imparcialidad de la Jueza Profesional recusada durante su actuación jurisdiccional en el presente asunto, pues resulta necesario advertir que en principio debe comprobarse el interés que pueda tener la Jueza en las resultas del proceso aunado a que la imparcialidad debe demostrarse en el ejercicio de las funciones inherentes a la Jueza, en este caso que le haya permitido la evasión de la justicia por parte del imputado de autos, pues las denuncias efectuadas por el recusante, no fueron demostradas con la articulación probatoria proporcionada por el mismo. En tal sentido, la situación denunciada, no evidencia una causal de recusación, pues el hecho que la Jueza de Instancia haya en un primer momento decretado orden de aprehensión en contra del imputado de autos y luego vista su comparecencia ante el despacho fiscal y su manifestación de voluntad de someterse al proceso, consignado un escrito donde se excusaba de su inasistencia a la fechas fijadas para la celebración de la audiencia preliminar, la Representante Fiscal le requirió a la Jueza de Control, se le decretara al imputado unas medidas menos gravosa, dejándose sin efecto la orden de aprehensión, solicitud a la cual estuvo de acuerdo la Jueza de Instancia, acordando unas medidas menos gravosas, fijando nuevamente el acto de audiencia preliminar, por lo que, ante tales circunstancias quienes aquí deciden, estiman que la Jueza a quo ejerció su función controladora del proceso y resguardó las garantías y derechos de las partes.
En tal sentido, en la presente incidencia de recusación, cuya finalidad, es evidenciar la competencia e idoneidad subjetiva de la Juzgadora, para la dirección del proceso puesto a su conocimiento; estima esta Sala que los medios de prueba contradicen los alegatos esgrimidos por el recusante, por lo que resulta falso el supuesto en el cual se apoya la recusación, haciéndola improcedente en derecho.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarlas a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso lo único que evidencian es un estado de animadversión del recusante para con la recusada, carentes de prueba que sustente tal alegato.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la referida causal, ha señalado en decisión N° 1477, de fecha 27-06-02, reiterando el criterio que venía siendo ya sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, expuso que:
“...Omissis… “...En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). ...”
Asimismo, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco aparecen demostradas con los medios de prueba acompañados, pues como se expuso sólo se evidencia un estado de animadversión del recusante para con la recusada, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que está obligada la Jueza a decidir la causa a la cual han sido llamada a conocer.
En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de resquebrajar la conducta objetiva de de la Jueza recusada, es de fuerza para esta Sala, hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad ante la intención de la recusante, pretensión frente a lo que no determina otro interés que el de la realización de la justicia.
Visto lo anterior, y en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano DILBERT JOSÉ PRIETO, quien funge como víctima en el asunto VP02-X-2008-000117, asistido por el profesional del derecho FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, contra la Jueza BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
La Jueza Presidenta- Ponente
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)
EL SECRETARIO,
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 269-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO,
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
Asunto Principal: VP02-X-2008-000117
Asunto: VP02-X-2008-000117
LMGC/deli.-