REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto VP02-R-2008-000785
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Visto el Recurso de Apelación de auto presentado por la abogada en ejercicio MAEYNI MARTÍNEZ VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 131.134, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CRUZ ARIOSMA MONTILLA HERNÁNDEZ, contra la Decisión N° 1C-1750-08, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó, entre otros pronunciamientos, en acto de audiencia preliminar, sin lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ BLANCO y del ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso presentado. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Del escrito presentado por la recurrente de autos, esta Sala constata el siguiente punto de impugnación:
“…procedo a interponer apelación de auto contra la decisión interlocutoria emanada por este Órgano Jurisdiccional el día 23 de Julio de 2008…mediante la cual (sic) fue declara (sic) sin lugar la imposición de una medida cautelar peticionada según lo edificado en el artículo 328 ordinal 2 (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, según (sic) el Juez recurrido, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CRUZ ARIOSMA MONTILLA HERNANDEZ (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas…de manera inmotivada o infundada declaro (sic) sin lugar la imposición de una medida cautelar peticionada…ya que sencillamente se limito (sic) a señalar que en el presente asunto de marras se mantenía la mediada (sic) de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CRUZ ARIOSMA MONTILLA HERNANDEZ (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del texto penal adjetivo…En razón de los argumentos de derecho aquí esgrimido (sic), peticiono a la honorable Corte de Apelaciones…que en la definitiva…declare con lugar el recurso de apelación aquí interpuesto, ordenando la imposición de una medida cautelar según su prudente y libre arbitrio dictaminando por lo tanto la nulidad absoluta de la decisión proferida por el Tribunal (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se dictamino (sic) el mantenimiento de (sic) medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de CRUZ ARIOSMA MONTILLA HERNANDEZ (sic), restableciendo la situación jurídica lesionada al imputado de auto…”. (Destacado de esta Sala).
Por otro lado, la decisión recurrida emanada del Juzgado a quo, realizó el siguiente pronunciamiento:
“…Se Acuerda (sic) Mantener (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CRUZ ARIOSMA HERNANDEZ (sic) MONTILLA… de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 330, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas de este Tribunal Colegiado).
De lo anterior verifica esta Alzada, que el escrito de apelación presentado por la defensora privada MAEYNI MARTÍNEZ, reproduce la solicitud realizada por ante el Juzgado a quo, referida a la revisión de la medida privativa de libertad que existe contra su defendido, con el correspondiente decreto de una medida cautelar, sin embargo, tal como se constata de la transcripción ut supra reproducida, el Juzgado de instancia emitió el pronunciamiento correspondiente a dicho planteamiento, manteniendo la medida de privación decretada originalmente al imputado CRUZ MONTILLA.
En tal sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Alzada).
Con relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…Esta Sala considera oportuno indicar en sentencia 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), en la cual señaló:
“(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”
Es así como constata esta Alzada, que de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada y en la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, dicho planteamiento debidamente resuelto por la instancia, y solicitado nuevamente ante Tribunal Colegiado, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. ASÍ SE DECLARA, dejando expresa constancia que la jurisprudencia invocada por la recurrente (Sala Constitucional del TSJ, causa 08-0224 del 18.04.2008), está referida entre otras cosas, a los lapsos para apelar (tempestividad) y a la naturaleza del auto de inapelabilidad del auto de apertura a juicio, por lo que, no guarda relación alguna con el recurso aquí planteado.
Por todo lo anterior, considera esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio MAEYNI MARTÍNEZ, en su carácter de defensora del imputado CRUZ MONTILLA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por la abogada en ejercicio MAEYNI MARTÍNEZ VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 131.134, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CRUZ ARIOSMA MONTILLA HERNÁNDEZ, contra la Decisión N° 1C-1750-08, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó, entre otros pronunciamientos, en acto de audiencia preliminar, sin lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ BLANCO y del ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 266-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO.
Asunto VP02-R-2008-000785
LBAR/lmrb.-