REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1As. 3831-08
VP02-R-2008-000444

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

En fecha 17 de Septiembre de 2008, el profesional del derecho Romer Andrés Romero Martínez, actuando en su carácter de víctima y apoderado judicial de los ciudadanos Raúl Ángel Romero y Carmen Romero de Álvarez, solicitó con fundamento en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la aclaratoria de la decisión No. 031-08 dictada por este Tribunal Colegiado en fecha once (11) de Agosto de 2008, señalando lo siguiente:

“... De conformidad con lo previsto en el artículo 176 del COPP solicito aclaratoria de la decisión No. 031-08 de fecha 11 de agosto de 2008, toda vez que la misma ordena “... a otro ... juez vuelva a celebrar la audiencia oral establecida en el (sic) articulo (sic) 320 y 323... sobreseimiento solicitado por el la representación fiscal... “. En primer lugar refiero a esta Alzada que la audiencia prevista en el artículo 323 COPP no fue realizada por el a quo, por lo que mal podrá otro juez de control VOLVER A CELEBRARLA. En segundo lugar la representación fiscal nunca solicitó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, por lo que no aplica lo preceptuado en el artículo 320 COPP... En consecuencia solicito la corrección pertinente (CFR. 176 COPP) al efecto de que esta Alzada ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación a tenor de lo establecido en el artículo 329 del COPP... (sic)”.

En relación al contenido de la presente solicitud, observan estas juzgadoras, que la petición es tempestiva de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego efectivamente en fecha 11 de agosto de 2008, mediante decisión No. 031-08; esta Sala decretó la nulidad de la decisión No. 4433-08, de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Ricardo Alberto García Padrón, por estimar extinguida por prescripción, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de Uso de Documento Falso y Estafa Agravada, previstos y sancionados en los artículo 320, 323 y 464 del Código Penal.

El fundamento de dicha nulidad, lo constituyó el hecho de que el Juez de Control previa a la declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, no estableció con base en los elementos existentes en autos, el carácter punible de los hechos, conforme a reiterados criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido esta Sala precisó:

“...En el caso sujeto a la consideración de esta Sala; se observa que la decisión recurrida, en abierto desacato a los criterios ut supra expuestos, procedió -sin realizar ningún tipo de análisis respecto de los elementos existentes en autos a los fines de establecer la existencia del hecho punible- a decretar el sobreseimiento de la causa seguida, a favor del ciudadano Ricardo Alberto García Padrón, por estimar extinguida por prescripción, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de Uso de Documento Falso y Estafa Agravada, seguida en su contra, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 110 y 108.4 del Código Penal. En tal sentido, la referida decisión, textualmente señaló: (...) Tal proceder, a juicio de esta Sala, incuestionablemente pone en evidencia, que el A quo, además de no haber dado cumplimiento, como era su deber, de establecer previamente a la declaratoria de prescripción, la existencia del hecho punible, mediante la valoración de los elementos existentes en autos; vició por inmotivación la decisión recurrida, por cuanto no expresó las razones de hecho y de derecho con base a las cuales debía establecer los hechos y su carácter punible previamente a la declaratoria de prescripción, pues el carácter punible del hecho, su establecimiento resulta indispensable en las decisiones que como la presente, declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si bien el tiempo transcurrido en cada caso afecta el ejercicio de la acción penal; queda abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. De manera tal que al no haber el A quo, cumplido con esta labor, infringió las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. (...) Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, (...) Por ello, esta Sala DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la celebración de la audiencia preliminar, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Ricardo Alberto García Padrón, por estimar extinguida por prescripción la acción penal para el juzgamiento de los delitos de Uso de Documento Falso y Estafa Agravada, previstos y sancionados en los artículo 320, 323 y 464 del Código Penal, seguida en contra del referido ciudadano...”.

Ahora bien, observa esta Sala que en el presente caso asiste plenamente la razón al recurrente, pues efectivamente la decisión que en su oportunidad fuera recurrida se dictó en audiencia preliminar; mas sin embargo esta Sala, por error material involuntario, luego de declarar por las razones ut supra expuestas la nulidad del fallo recurrido, procedió en el segundo particular de su dispositivo a ordenar la celebración de una nueva audiencia oral, establecida en el artículo 320 y 323 a los efectos de determinar la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, cuando lo procedente era la realización de una nueva audiencia preliminar, incurriéndose de esta manera en el equivocó en la mención normativa de la audiencia, lo cual no afecta la nueva realización del acto oral efectivamente ordenado. Por lo que la corrección de dicho error material, en modo alguno trastoca los fundamentos en que se soportó la nulidad dictada por este Tribunal Colegiado, cuando lo procedente era ordenar la renovación de la Audiencia Preliminar, por efecto de la nulidad decretada por esta Sala.

Por ello, con fundamento en lo establecido en el primer aparte del artículo 176 y artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente disponen:

Artículo 176. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. (Negritas de la Sala)


Artículo 443. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

Este Tribunal, procede a rectificar dicho error material, y en consecuencia se ordena tener como parte integrante del fallo cuya aclaratoria se hace, la siguiente mención:

“Se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vuelva a celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo examinar la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, y prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad”.

QUEDA ASÍ RECTIFICADO EL ERROR MATERIAL ADVERTIDO POR EL SOLICITANTE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria hecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal por el profesional del derecho Romer Andrés Romero Martínez, actuando en su carácter de víctima y apoderado judicial de los ciudadanos Raúl Ángel Romero y Carmen Romero de Álvarez; respecto de la decisión No. 031-08 dictada por este Tribunal Colegiado en fecha once (11) de Agosto de 2008.

SEGUNDO: Se RECTIFICA el error material, que fue objeto de la presente solicitud, y en consecuencia se ordena tener como parte integrante del fallo cuya aclaratoria se hace, la siguiente mención: “Se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vuelva a celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo examinar la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, y prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad”. Quedando así rectificado el error material, conforme a lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

ALBA REBECA HIDALGO HUGUET LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 262-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
Causa N° 1As. 3831-08
VP02-R-2008-000444
NBQB/eomc