REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 7E-002-06 DECISIÓN N° 601-08
Visto el contenido del oficio N° 005869, de fecha 22-09-08, que corre inserto al folio (307) de la presente causa, suscrito por el T.S.U. ELÍ RAMÓN SALGADO, Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, informando a este despacho judicial que el ciudadano ALIRIO ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.797.346, al cual este Juzgado le acordó el Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se encuentra retardado desde el día 17-09-08, desconociendo la Jefatura de Régimen los motivos de su retardo a ese establecimiento, siendo reportado dicho penado como fugado; por lo que este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado ALIRIO ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.797.346, fue condenado en fecha 31-10-05, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS ALBERTO BASTIDAS.-
En fecha 16-05-08, según decisión Nº 322-08, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le otorgó al penado ALIRIO ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.797.346, el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 eiusdem, y artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, y quien laboraría en la “Cooperativa El OLAM”, ubicada en el Barrio Integración Comunal, sector Lilia Perozo II, Av. 69, frente a la circunvalación N° 03, Maracaibo, Estado Zulia.-
Ahora bien, si es cierto, que al penado se le otorgó el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es por lo que el mismo debió cumplir con todas y cada una de esas obligaciones impuestas; sin embargo, se analiza el contenido del oficio emitido por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, destacando que el penado de autos se encuentra retardado desde el día 17-09-08, desconociendo la Jefatura de Régimen los motivos de su retardo a ese establecimiento, siendo reportado dicho penado como fugado, y en este sentido, el artículo 10 literal A del Reglamento Interno de Destacamento de Trabajo, establece que: “Evasión del penal y del sitio donde cumpla su jornada de trabajo. Para decretar la evasión deberá haber transcurrido un lapso de setenta y dos (72) horas a partir del momento en que se le detecta la ausencia, vencido dicho término la autoridad penitenciaria librará la correspondiente requisitoria y de inmediato notificará al Juez de Ejecución correspondiente”.-
Por lo que, evidenciándose que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas al momento de concederle como Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena impuesta, el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al evadirse y no presentarse en el lapso establecido al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, lugar de destacamento, y siendo que hasta la presente fecha se encuentra evadido; se considera procedente en el presente caso REVOCAR el DESTACAMENTO DE TRABAJO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, concedido al penado ALIRIO ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.797.346, todo por incumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 literal A del Reglamento Interno de Destacamento de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgado en fecha 16-05-08, al penado ALIRIO ANTONIO PARRA, natural de la Cañada de San José, Estado Mérida, hijo de Eugenio Parra y Albina Araujo, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.797.346, y con último domicilio conocido en la Quebrada de Piedra, Finca “La Montaña”, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia; quien fue condenado en fecha 31-10-2005, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS ALBERTO BASTIDAS; todo por incumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 literal A del Reglamento Interno de Destacamento de Trabajo; en consecuencia se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA al referido ciudadano, y remitirlas con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, así como al Centro de Tratamiento, para informar de lo acordado en la presente decisión, anexando copia certificada de la decisión. Notifíquese a la Fiscal Penitenciaria, y a la defensa del penado. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 601-08, se ofició a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo los Nos. 8048-08 y 8049-08. Se libraron boletas de notificación Nos. 1310-08 y 1311-08, las cuales se remiten con oficio N° 8050-08. Se libro la orden de aprehensión respectiva y se emitió la misma a organismos competentes bajo los N° 8051-08, 8052-08, 8053-08, 8054-08, 8055-08, 8056-08 y 8057-08.-
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
MMA/nmq - Causa N° 7E-002-06