REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198º y 149º

DECISIÓN Nº 595-08 CAUSA Nº 7E-103-03


Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas al penado GUILLERMO JOSÉ VEGA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.396.043, se observa de las actas, que este Juzgado en funciones de Ejecución, en fecha 05-10-06, según decisión N° 103-03, acordó a favor del penado de autos, la conmutación del resto de la pena en confinamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, imponiéndole como obligación presentarse mensualmente por ante la Intendencia más cercana a su residencia, hasta el día 13-07-08, fecha en la cual cumple la pena principal, según el último cómputo realizado al penado en referencia; por lo que, este Tribunal para resolver sobre la Extinción de la pena por pena principal cumplida, realiza las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado GUILLERMO JOSÉ VEGA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.396.043, fue sentenciado por el Juzgado Noveno en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha del suceso), cometido en perjuicio del ciudadano GUILIO ERNESTO GONZÁLEZ MACHADO.-
En fecha 05-10-06, este Juzgado en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, según decisión Nº 103-03, le otorgó al penado mencionado la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad a lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, imponiéndole como obligación presentarse mensualmente por ante la Intendencia más cercana a su residencia, hasta el día 13-07-08, fecha en la cual cumple la pena principal.-
Ahora bien, por cuanto se observa de las actas que en el penado de autos, fue ingresado en el mes de Diciembre del año 2006, al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, por presentar “herida por proyectil de arma de fuego, fractura supracondilea fémur izquierdo, y lesión vascular”, consignando informe médico avalado por el doctor asistente del mismo en el centro hospitalario in comento. Asimismo, la progenitora del penado GUILLERMO JOSÉ VEGA ARAUJO, ha mantenido en conocimiento al tribunal de la evolución del penado desde la fecha en que sufrió el accidente, hasta la presente fecha, observándose igualmente el último informe médico forense, el cual se lee textualmente así: “(…) presencia e lesión mixta severa de nervio ciático izquierdo, pobre pronóstico de recuperación”; lo cual justifica el incumplimiento del penado de presentarse periódicamente por ante la Intendencia respectiva, ya que el mismo no puede trasladarse a realizar las presentaciones impuestas en su oportunidad; es por lo que considera esta Juzgadora procedente en derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a la Sujeción a la Vigilancia hasta el día 28-05-2010, con presentaciones por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia.- Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado GUILLERMO JOSÉ VEGA ARAUJO, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-05-83, titular de la cédula de identidad N° V-18.396.043, soltero, hijo de Luis Guillermo Vega, y Josefina Araujo de Vega, con residencia conocida en: Barrio Integración Comunal, Sector Róbinson, calle 115, N° 58-243, al frente del Depósito de Fin de Siglo, Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha del suceso), cometido en perjuicio del ciudadano GUILIO ERNESTO GONZÁLEZ MACHADO, quien actualmente goza de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Ejusdem, quedando a Sujeción a la Vigilancia hasta el día 28-05-2010, con presentaciones por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia.
Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Citación al mencionado penado a los fines de que comparezca por ante este despacho el día MARTES 07 DE OCTUBRE DE 2008 A LAS 11:00 a.m., a objeto de notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEPTIMA DE EJECUCION,

Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 595-08, se libraron las respectivas boletas de Notificación bajo los Nº 1294-08, 1295-08 y 1296-08, se remiten anexo de oficio N° 7953-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
MMA/nmq
CAUSA N° 7E-103-03