REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 7E-057-04 DECISIÓN N° 596-08
Por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa acta levantada en la sede de este despacho en fecha 19-09-08, con presencia de la ciudadana ZULAY VIOLETA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-5.563.209, propietaria de la residencia donde debía residir el penado JOHAN MANUEL VALBUENA PARRA, identificado en autos, una vez que le fue otorgado la conmutación del resto de la pena en confinamiento, según decisión N° 444-06, de fecha 03-08-06, la cual hizo del conocimiento de esta Juzgadora, que el penado ya no reside en esa casa de su propiedad, y que no sabe el lugar donde actualmente pueda encontrarse dicho ciudadano; por lo que, este Tribunal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver al respecto hace las siguientes consideraciones:
El penado JOHAN MANUEL VALBUENA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.060.103, fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal (vigente para el momento en que ocurrió el hecho), cometido en perjuicio de los ciudadanos TOMÁS GARCÍA NAVARRO y DONALDO GARCÍA.-
En fecha 03-8-06, según decisión Nº 444-06, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le otorgó al penado JOHAN MANUEL VALBUENA PARRA, la Conmutación del Resto de la Pena en CONFINAMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 52 ambos del Código Penal, imponiéndole como obligación presentarse por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia hasta el día 29-03-07, fecha en la cual cumple la pena principal, así como de residir en la siguiente dirección: Av. 04 bis, N° 5-85, San Carlos del Zulia.-
Ahora bien, si es cierto, al penado se le otorgó la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, es por lo que el mismo debió cumplir con todas y cada una de esas obligaciones impuestas; y en tanto que esta Juzgadora observa al folio (376) de la pieza N° 02), acta de fecha 19-09-08, que el penado de autos no cumplió con las presentaciones impuestas por cuanto no aportó la dirección de la intendencia respectiva para la realización de sus presentaciones, aunado esto a que el mismo no puede ser localizado en la dirección en la que debió permanecer, por lo que se considera que lo procedente en el presente caso es REVOCAR el CONFINAMIENTO concedido al penado JOHAN MANUEL VALBUENA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.060.103, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el CONFINAMIENTO otorgado en fecha 03-08-06, al penado JOHAN MANUEL VALBUENA PARRA, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-15.060.103, comerciante, hijo de Félix Valbuena y Luzmila Parra, con última residencia conocida en el Barrio Integración Comunal, Sector Jiraldos, calle 114, casa N° 58B-3-28, entrando por el Depósito El Trago, Maracaibo, Estado Zulia; quien fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal (vigente para el momento en que ocurrió el hecho), cometido en perjuicio de los ciudadanos TOMÁS GARCÍA NAVARRO y DONALDO GARCÍA; por haber incumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA al referido ciudadano, y remitirlas con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 596-08, se oficio a los organismos competentes bajo los Nos. 7969-08, 7970-08, 7971-08, 7972-8, 7973-08, 7974-08, al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el N° 7975-08 y se libraron las respectivas Boletas de Notificación bajo los N° 1297-08 y 1298-08 y se remiten anexo con oficio N° 7976-08 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
MMA/nmq
Causa N° 7E-057-04
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