REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198º y 149º



DECISIÓN Nº 591-08 CAUSA Nº 7E-082-04


Vista la decisión N° 113-07, de fecha 22-02-07, mediante la cual se le concede a la penada RIQUELYS BEATRIZ URDANETA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.116.853, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, estableciéndole como régimen de prueba hasta el día 24-07-2008, fecha en la cual cumple el régimen de prueba; y por cuanto al folio (162) de la causa, corre inserto oficio N° 2607, de fecha 04-07-08, suscrito por la abogada NÉLCIDA BRICEÑO, delegada de prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, informando que la aludida penada cumplió con las obligaciones inherentes al beneficio otorgado; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que la penada RIQUELYS BEATRIZ URDANETA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.116.853, fue sentenciada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY ALEXANDER PERNÍA.-
En fecha 22-02-07, este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según decisión Nº 113-07, otorgó a la mencionada penada el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, estableciéndole como régimen de prueba UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS, que culminaría el día 24-07-08.-
Ahora bien, por cuanto al folio (162) de la causa, corre inserto oficio N° 2607, de fecha 04-07-08, suscrito por la abogada NÉLCIDA BRICEÑO, delegada de prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, informando que la aludida penada cumplió con las obligaciones inherentes al beneficio otorgado; considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena pasar la causa en relación al precitado penado en autoridad de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, a favor de la penada: RIQUELYS BEATRIZ URDANETA CASTELLANO, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-03-78, titular de la cédula de identidad N° V-14.116.853, hija de ENRIQUE URDANETA y NELLY CASTELLANO, con última residencia conocida en urbanización Pomona, calle 19V, N° 103-57, al lado del edificio San Simón, Maracaibo, Estado Zulia; quien fue sentenciada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY ALEXANDER PERNÍA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.), la referida penada en relación a la presente causa. Registrase la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación a las partes, y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 591-08. Se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo el Nº 7936-08, se libran las correspondientes boletas de notificación Nos. 1283-08, 1284-08 y 1285-08, y se remiten con oficio N° 7937-08, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA N° 7E-082-04
MMA/nmq