REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N° 587-08 CAUSA N° 7E-013-08

Visto el Informe Técnico Nº 827 de fecha 18-08-08, suscrito por la licenciada Mística Aguaje, la Psicóloga Maricarmen Barrios, Delegadas de Prueba, y la Abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE en contra del penado ALEXDIC ERICKSON OLIVIERI VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 16.608.321, para optar al Destacamento de Trabajo, como formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:

Tal como lo dispone el 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito, se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (611-612) de la presente causa, en el cual el equipo técnico suscrito por la licenciada Mística Aguaje, la Psicóloga Maricarmen Barrios, Delegadas de Prueba, y la Abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, arroja un pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• Limitada autocrítica
• Sistema normativo y valorativo flexible
• Baja tolerancia a la frustración y dificultad para postergar gratificación
• Hostilidad encubierta e inmadurez emocional
• Apoyo familiar carente de control
Conclusión: “El penado ALEXDIC ERICKSON OLIVIERI VILLASMIL, NO ESAPTO a la medida que se le solicita de destacamento de trabajo”.-
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado ALEXDIC ERICKSON OLIVIERI VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 16.608.321, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado ALEXDIC ERICKSON OLIVIERI VILLASMIL, venezolano, fecha de nacimiento 10-08-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.608.321, soltero, hijo de ALEXDICK OLIVIERI y JACKELINE VILLASMIL; quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR; por no cumplir con los requisitos establecidos en el precitado artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, de igual modo, se ordena el traslado del penado a este Juzgado el día MARTES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008 A LAS 11:30 a.m., a los fines de que sea notificado de la presente decisión, en tal sentido se ordena oficiar se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Destacamento de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 35, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SEPTIMA DE EJECUCIÓN,

Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 587-08, se ofició al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 7883-08, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Destacamento de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 35, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional, bajo los Nos. 7884-08 y 7885-08; se libraron Boletas de Notificación Nº 1274-08 y 1275-08, y se remiten con oficio N° 7886-08, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
MMA/nmq
Causa Nº 7E-013-08