REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198° y 149°

RESOLUCION N° 674-08. CAUSA 6E-619-08.

Visto el presente proceso seguido al penado JORGE LUIS JULIO BLANCO, titular de la cedula de Identidad V-17.916.929, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-85, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de los Ciudadanos Heredia Julio y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio La Salina Sur Av. 9 Calle 6 detrás del Hospital Hugo Parra León Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se solicita se le conceda como formula alternativa de cumplimiento de pena la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

El penado JORGE LUIS JULIO BLANCO, titular de la cedula de Identidad V-17.916.929, fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VHEICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de HEGUIS GERARDO FARFAN Y DAYAN BLANCO VILLALOBOS.-

Ahora bien en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que:

Corre inserto en los folios (274 al 275) de la causa, Informe Técnico signado con el N° 978 de fecha 09-09-08, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando apto para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado de autos.

Igualmente, se evidencia del folio (269) de la presente causa, certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señalan que el penado JORGE LUIS JULIO BLANCO, titular de la cedula de Identidad V-17.916.929, registra solo la condena que actualmente esta cumpliendo.

Del mismo modo, corre inserto al folio (268) de la causa, que corre inserta constancia de conducta a favor del penado JORGE LUIS JULIO BLANCO, titular de la cedula de Identidad V-17.916.929, donde no ha observando sanción disciplinaria.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO JORGE LUIS JULIO BLANCO, titular de la cedula de Identidad V-17.916.929, y se le impone como Régimen de Prueba el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, hasta el día 16-02-2011, tiempo éste que le resta para cumplir efectivamente la pena a la cual fue condenado, en resguardo a sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndole igualmente las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado JORGE LUIS JULIO BLANCO, titular de la cedula de Identidad V-17.916.929, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-85, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de los Ciudadanos Heredia Julio y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio La Salina Sur Av. 9 Calle 6 detrás del Hospital Hugo Parra León Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, la Medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 Ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, hasta el día 16-02-2011, así como las obligaciones indicadas en esta Resolución, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA SECRETARIA (S),

ABG. FRANCY GONZALEZ.

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 674-08 y se libró Boleta de Excarcelación y se libraron los respectivos oficios.


LA SECRETARIA,