REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
RESOLUCIÓN N° 455 -08.- CAUSA N° 3E-389-06.-
Revisada como ha sido la presente causa, correspondiente al penado ANDRY JOSE CUADRADO, portador de la cédula de identidad N° 17.279.116,
a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el N° 3E-389-06, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 04.11.2005, el penado ANDRY JOSE CUADRADO, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUVENAL MORALES y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO MEDINA.
Ahora bien, en fecha 15.07.2008, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico al referido penado, en virtud de cumplir con uno de los requisitos establecidos en la Ley, para el otorgamiento o no del Beneficio de Régimen Abierto.
En este sentido, se recibe Informe Técnico N° 1150, elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Abg. Berenice Ochoa, Psic. Mirla Montiel y Abg. Lisbeth Montiel, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en razón de: Hábitos laborales en proceso de fortalecimiento, Falta de disposición para el cumplimiento de la normativa, Establecimientos de prioridades y planes a futuro, Tendencias impulsivas, Baja tolerancia a la frustración; por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que, es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 13.06.08, según se evidencia en computo, de fecha 19 de Marzo de 2007, el cual corre inserto a los folios (562 y 563); por lo que se indica de manera taxativa que la ley exige los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE del Informe Técnico que le fue practicado al penado de autos ANDRY JOSE CUADRADO, portador de la cédula de identidad N° 17.279.116, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado ANDRY JOSE CUADRADO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado ANDRY JOSE CUADRADO, portador de la cédula de identidad N° 17.279.116, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, hijo de Neyda del Carmen Cuadrado y Nelson José Cubillan, residenciado en la Vía LA Concepción, sector Curarire, primera calle, casa s/n, a tres cuadras de la estación de servicio Curarire, Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado. Asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Registre. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE LUIS LOSSADA.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 455 -08, se libraron los oficios correspondientes.
EL SECRETARIO.
JER/liz.-
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