REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 602-08.- CAUSA N° 2E-311-08

Visto que ha quedado firme la Sentencia N° 017-08, de fecha 16-06-2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al penado YOJAN ALBERTO BRAVO BARRAZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.464.143, venezolano, natural de el Mojan del Estado Zulia, fecha de nacimiento de 04-09-1980, de 28 años de edad, hijo de Roquelina Isabel Barraza y Samuel Bravo, Soltero, profesión u oficio conductor, concubino, residenciado en el Barrio Los Robles, Sector San Javier, Av. 106 con 105, Casa N° 106-54, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL BARRIOS. Este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia dictada y en consecuencia a realizar el siguiente computo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, por el hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:

CÓMPUTO

Consta de acta de detención, que el ciudadano YOJAN ALBERTO BRAVO BARRAZA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de lo cual se infiere que el penado YOJAN ALBERTO BRAVO, fue detenido el día 17-01-2008, hasta el día de hoy 30-09-2008, fecha en la que se realiza el presente computo lleva detenido OCHO (08) MESES Y 13 DIAS, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, pena ésta que deberá cumplir, en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia.

Dicha pena principal concluirá en fecha 16-01-2020, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 15-01-2023. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.




OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:



1) La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 16-01-2011.

2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 17-01-2012, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá el día 17-01-2016, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá el día 16-01-2017. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

5) Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 15-01-2023.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Pena, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL BARRIOS.

SEGUNDO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que el penado YOJAN ALBERTO BRAVO BARRAZA, cumple su pena principal en fecha 16-01-2020, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 15-01-2023. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Las fechas en que el penado YOJAN ALBERTO BRAVO BARRAZA, puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

El penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 16-01-2011.

El penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO el 17-01-2012.

El penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL el 17-01-2016.





El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO a partir del 16-01-2017.

El penado quedará sujeto a la supervisión vigilancia hasta el día 15-01-2023.

Regístrese la presente Resolución. Remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales para su registro. Igualmente se remite Boleta de Notificación a la Defensa y al penado de actas, a los fines de notificarla de la presente decisión. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, (CNE) con sede en Caracas Distrito Capital, con la finalidad de que el mismo quede inhabilitado políticamente.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION



ABOG. CARMEN JOA SOTO.

LA SECRETARIA


Abg. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 602-08 quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nros. 5657-08, 5658-08, 5659-08, 5660-08 y 5661-08.-

LA SECRETARIA


Abg. ROSA ZERPA.




Causa N° 2E-311-08.
CJS/ep.-