REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN No 601-08.- CAUSA Nº 2E-012-06

Analizada la presente causa seguida en contra del penado RENZY DANIEL GONZALEZ RICO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.647.048, se observa que el mismo opta al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y el Beneficio de Régimen Abierto podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios (376–377) corre inserto INFORME TECNICO Nº 895 de fecha 07-07-2008, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado RENZY DANIEL GONZALEZ RICO, del cual se desprende que el pronóstico que se emite resultó DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:

- Baja disposición al cambio.
- Flexiblemente ante la norma.
- Bajo compromiso social.
- Bajo nivel para postergar gratificación.
- Apoyo familiar.

Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado al penado resultó DESFAVORABLE, no encontrándose llenos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a el penado RENZY DANIEL GONZALEZ RICO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.647.048. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida en el Informe Técnico antes analizado, se acuerda que el mismo reciba Orientación Psicológica y Familiar, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a el penado RENZY DANIEL GONZALEZ RICO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.647.048, soltero, fecha de nacimiento 12-06-1984, residenciado en avenida 51 al lado de vides Luz, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según sentencia No. 01-06 de fecha 11-01-2006, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 458 y 80 ejusdem, en perjuicio GUSTAVO AMADO PEÑA PEÑA.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa. Y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el penado reciba orientación Psicológica y familiar.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABOG. CARMEN L. JOA SOTO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 601-08, quedando anotada en el libro respectivo; se oficio bajo los Nros. 5635-08, 5636-08, 5637-08
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA.



CLJS/cljs
Causa N° 2E-012-06.