REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 29 de Octubre de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No. 701-08.- CAUSA No. 2E-241-08

Analizada la presente causa seguida en contra del penado JACSON ELIAS MEZA MORENO, Venezolano, natural de Apure, de 26 años de edad, Fecha de nacimiento 10-09-83, Casado, comerciante, Portador de la Cedula de Identidad No. V-16.690.632, Hijo de JUAN CARLOS MEZA y DIVISAY JOSEFINA MORENO, residenciado en la Urbanización Nazareno, Vereda 8, Casa No. 3, Municipio Rivas, Estado Zulia, se observa que el mismo opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de Cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiese sido condenado mediante aplicación del procedimiento por admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios (151–152) corre inserto INFORME TECNICO Nº 980 de fecha 09-07-2008, y recibido por este Tribunal en fecha 23-10-2008, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado JACSON ELIAS MEZA MORENO, del cual se desprende que el pronóstico que se emite resultó DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:
Manejo normativo disfuncional.
Autocrítica negativa.
Carente de reflexión
Rasgos de impulsividad.
Carente de Apoyo Familiar.
Planes poco concretos.
Concluyendo que, el penado antes identificado NO REUNE los requisitos necesarios para optar la medida del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; haciendo las siguientes recomendaciones:
Recibir atención psicológica
Orientación a apoyo familiar.
Canalizar planes futuros de vida.
Reforzar ajustes normativos.

Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado al penado resultó DESFAVORABLE, no encontrándose llenos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JACSON ELIAS MEZA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.690.632. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por en el Informe Técnico antes analizado, se acuerda que el mismo reciba Orientación Psicológica y Familiar, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JACSON ELIAS MEZA MORENO, Venezolano, natural de Apure, de 26 años de edad, Fecha de nacimiento 10-09-1.983, Casado, comerciante, Portador de la Cedula de Identidad No. V-16.690.632, Hijo de JUAN CARLOS MEZA y DIVISAY JOSEFINA MORENO, residenciado en la Urbanización Nazareno, Vereda 8, Casa No. 3, Municipio Rivas, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PATRICIO RAFAEL DAZA.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de igual forma solicitando el traslado del penado para el día LUNES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2008 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, librar boletas de notificaciones a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la defensa remitirla con oficio al Departamento de Alguacilazgo. Y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el penado reciba orientación Psicológica y familiar.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABOG. GISELA LOPEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ZERPA


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 701-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 6374-08, 6375-08, 6376-08 Y 6381-08.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ZERPA




Causa N° 2E-241-08.
GL/ep.-