REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No. 598-08 CAUSA No. 235-08

Visto que el penado ALFREDO ANTONIO ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad No. 10.449.829, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-01-1969, de 39 años de edad, de oficio Mecánico, hijo de Saúl Ordoñez y Gladis Osorio y residenciado en la avenida 50 Sabaneta No. 101-195 adyacente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo previsto en el artículo 6 numeral 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de RUBEN DARIO USECHE QUINTERO; opta a la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO PENITENCIARIO DE TRABAJO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, entre las cuales se encuentran las siguientes:


1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 267-08, de fecha 06-05-2008 en la cual se elaboro el computo Legal de Pena que el penado ALFREDO ANTONIO ORDOÑEZ OSORIO, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 01-09-2008; asimismo, se observa de las resultas emanadas del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES que de los registros correspondientes a esa división solo aparecen los antecedentes penales respecto a la Sentencia objeto de la presente causa. Igualmente se observa del INFORME TECNICO N° 1169, de fecha 08-09-08, el cual corre inserto a los folios (299 y 300) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado ALFREDO ANTONIO ORDOÑEZ, que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:

• Actitud reflexiva.
• Disposición al cambio.
• Apoyo familiar efectivo y moral.
• Planes concretos de vida.
• Compromiso social.

Concluyendo que el penado es APTO para la medida de Destacamento de Trabajo; en consecuencia, considera esta Juzgadora que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda la Medida de Libertad Anticipada En Destacamento De Trabajo al penado: ALFREDO ANTONIO ORDOÑEZ, ordenando su ingreso al área destinada a los Destacamentarios, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado ALFREDO ANTONIO ORDOÑEZ, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado (supervisión en el área laboral que logre mantener su permanencia en su trabajo).

• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario de los Destacamentarios.

• Estimular estabilidad Laboral

• Presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.

• Orientación en la selección de grupos de referencias


DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ALFREDO ANTONIO ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad No. 10.449.829, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-01-1969, de 39 años de edad, de oficio Mecánico, hijo de Saúl Ordoñez y Gladis Osorio y residenciado en la avenida 50 Sabaneta No. 101-195 adyacente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo previsto en el artículo 6 numeral 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de RUBEN DARIO USECHE QUINTERO; ordenando su ingreso al área destinada a los Destacamentarios, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución, se ordeno el traslado del penado antes identificado para el día 08-10-08, a las (10:00 AM), a objeto de notificarlo Notifíquese a la defensa.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ABOG. CARMEN L. JOA SOTO

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA


En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el No. 598-08 y se oficio bajo los Nros. 5607-08, 5608-08 y 5609-08.-

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA






CLJS/cljs
Causa No. 2E-235-08.-