REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No.593 -08 CAUSA N° 2E-102-05

Vista la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del penado REINALDO SEGUNDO VILLALOBOS GIL, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.657.389, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, este tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:

El penado: REINALDO SEGUNDO VILLALOBOS GIL, quien fue condenado en fecha 21-10-2005 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 9 y 3 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 31-01-2006, según Decisión Nº 039-06, este Juzgado le otorgó al mencionado penado, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lapso de régimen de prueba TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente en cuanto a la Revocatoria, lo siguiente:
“El tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el juez o por el delegado de prueba.” (Negrillas del Tribunal).

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA deberá ser revocado cuando sea admitida en contra del penado una acusación por un nuevo delito, o cuando el penado incumpliera alguna de las obligaciones impuestas.

En el caso bajo estudio se observa que corre inserto en los folios (137 y 140) oficios Nros. 2073 y 3497-08, mediante los cuales las Delegados de Pruebas NELCIDA BRICEÑO Y BERENICE OCHOA VALBUENA, solicitan la Revocatoria a la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada al penado REINALDO SEGUNDO VILLALOBOS GIL, por cuanto el mismo continua evadido de la medida atorgada desde el 15-11-2007 hasta la presente fecha, incumpliendo con las condiciones impuestas por este Juzgado; razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena librar BOLETA DE CAPTURA para que una vez detenido, el ciudadano REINALDO SEGUNDO VILLALOBOS GIL sea remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera acordado en fecha 31-01-2006 según Decisión Nº 039-06, de conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal; al penado: REINALDO SEGUNDO VILLALOBOS GIL, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.657.389, venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento el 08-11-1979, soltero, mecánico, hijo de Reinaldo Villalobos y de Maria Lucrecia Gil y residenciado en el Taller La Chrysley C. A., ubicado en la calle 83 con Av. 09, detrás de la Clínica Falcón, Maracaibo Estado Zulia, por haber incumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado, en consecuencia se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA al referido Ciudadano y remitirla con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABOG. CARMEN JOA SOTO
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 593-08 y se libraron oficios Nos. 5610-08, 5611-08, 5612-08, 5613-08, 5614-08, 5615-08, 5616-08, 5617-08, 5618-08 y 5619-08; y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA
CJS/ep
Causa No. 2E-102-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 29 de SEPTIEMBRE de 2008
197° y 148°
ORDEN DE CAPTURA

SE INSTA A TODAS LAS AUTORIDADES CIVILES, JUDICIALES Y MILITARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se avoquen a la localización y captura del penado: REINALDO SEGUNDO VILLALOBOS GIL, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.657.389, venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento el 08-11-1979, soltero, mecánico, hijo de Reinaldo Villalobos y de Maria Lucrecia Gil y residenciado en el Taller La Chrysley C. A., ubicado en la calle 83 con Av. 09, detrás de la Clínica Falcón Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado en fecha 21-10-2005 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 9 y 3 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por decisión de esta misma fecha se le REVOCÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera acordado en fecha 31-01-2006 según Decisión Nº 039-06, por haber incumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado, el cual una vez aprehendido deberá ser recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de éste Tribunal.-


LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABOG. CARMEN JOA SOTO

CJS/ep
Causa N° 2E-102-05

DIRECCIÓN EDIFICIO SEDE PODER JUDICIAL AVENIDA DELICIAS DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA 3er. PISO TELÉFONOS (0261) 7250030.- MARACAIBO, ESTADO ZULIA.-