REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN No 592-08 CAUSA N° 2E-058-07
Analizada la causa seguida en contra del penado JOSE LUIS PERNIA FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.465.497, hijo de José Luis Pernia y Betsi Fuenmayor, residenciado en Sector Sabaneta, La Misión Casa No. 100C-23, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue CONDENADO por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILL ANDRADE; se observa de las actas que el penado antes mencionado opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Luego del estudio exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 1009, de fecha 25-09-2008, practicado por el Equipo Técnico LIC. CARMEN VASQUEZ, PSIC. ELAINE GONZALEZ y Abog. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado JOSE LUIS PERNIA FUENMAYOR, que el pronostico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:
• Autocrítica negativa ante el delito y conducta.
• Antecedentes de conducta transgresora.
• Sistema normativo disfuncional.
• Alto nivel de aspiraciones.
• Inadecuada postergación de justificación.
• Rasgos de hostilidad.
• Metas y planes poco consistentes.
• Escasa capacidad reflexiva.
• Apoyo familiar carente de contención.
• Escala valorativa flexible.
Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y las recomendaciones sugeridas son:
• Recibir atención Psicológica.
• Orientación a su grupo familiar.
• Canalizar planes y metas futuras de vida.
• Reforzar ajuste normativo y valorativo.
En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSE LUIS PERNIA FUENMAYOR, y ordenar la orientación Psicológica del mismo y de su grupo familiar, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE LUIS PERNIA FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.465.497, hijo de José Luis Pernia y Betsi Fuenmayor, residenciado en Sector Sabaneta, La Misión Casa No. 100C-23, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue CONDENADO por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILL ANDRADE, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.
Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la defensa privada y al penado antes mencionado.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. CARMEN L. JOA SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA.
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 592-08 y se oficio bajo los Nos. 5577-08, 5578-08 y 5579-08.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA.
Causa N° 2E-058-07
CJS/cljs.-