REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de SEPTIEMBRE de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN Nº 589-08.- CAUSA Nº 2E-306-08.-

Vista la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 17 de Julio de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano JEAN CARLOS BAEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.434.958, fecha de nacimiento: 08-05-1983, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Betty González y de padre desconocido y residenciado en el Barrio La Bandera, Avenida 22, Casa S/N, a tres casas de la Panadería SERVIPA, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, como Autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 455 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HELY SAUL CHIRINOS URDANETA; y firme como ha quedado dicho fallo, este Tribunal de Ejecución, procede a Ejecutar la mencionada Sentencia de conformidad con los Artículos 64, 479, 480, 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

I

Consta en las actas de la causa, que el penado, fue detenido preventivamente en fecha 07 de Noviembre de 2007, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, desde entonces permanece privado de su libertad, por lo que dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado JEAN CARLOS BAEZ, ha cumplido de su pena principal, un tiempo de DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; y que le faltan por cumplir NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, pena ésta que concluirá en fecha 04-11-2017, y al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, que culminará el día 04-11-2019.

Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se Declara.




II
Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a Medidas Alternativas del Cumplimiento de la Pena; y a tal efecto, se observa lo siguiente:

1) La Cuarta parte (1/4) de la pena, que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, la cumplirá el 07-05-2010.
2) La tercera (1/3) parte de la pena, que la cumplirá el día 07-03-2011. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, que las cumplirá el día 06-07-2014. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que las cumplirá el día 06-05-2015. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION, que le falta por cumplir, POR LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que le fuera impuesta en fecha 17 de Julio de 2008, al penado JEAN CARLOS BAEZ, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, como Autor en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 455 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HELY SAUL CHIRINOS URDANETA.

SEGUNDO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que el penado JEAN CARLOS BAEZ, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal, un tiempo de DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, y que le faltan por cumplir NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, pena ésta que deberá ser cumplida en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, concluyendo la pena principal en fecha 04-11-2017, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir que culminará el día 04-11-2019.

Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Las fechas en que el penado JEAN CARLOS BAEZ, pueden tener acceso a las medidas Alternativas al Cumplimiento de la pena son las siguientes:

- El penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 07-05-2010;
- El penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO el 07-03-2011;
- El penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL el 06-07-2014;
- El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION, que le falta por cumplir, POR LA GRACIA DE CONFINAMIENTO a partir del 06-05-2015.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Ofíciese, a los ciudadano: Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión y solicitando el traslado del penado para el día LUNES 06-10-08, a las Diez de la mañana (10:00 am.), a los fines de su notificación. Al Director de la Unidad Técnica del Sistema de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Al Director del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación al Coordinador de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Turno que asista al penado de actas en la presente causa. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION (S),


ABG. CARMEN JOA SOTO
LA SECRETARIA


ABG. ROSA JULIA ZERPA
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 589-08, se libro boleta de notificación y se ofició bajo los Nº 5563-08; 5564-08, 5565-08, 5566-08, 5567-08 y 5568-08.-

LA SECRETARIA

CAUSA Nº 2E-306-08.-
CJS/Lisbeth.**