REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 586-08. CAUSA Nº 2E-094-03.
Finalizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa seguida en contra del penado MARVIN JESUS DURAN BRIEVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.970.898, quien fue condenado a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, este tribunal estima necesario realizar las siguientes observaciones:
El penado: MARVIN JESUS DURAN BRIEVA, fue condenado en fecha 26-09-2003, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ALEJANDRO SANTOS VERA Y DEL ORDEN PUBLICO.
En fecha 19-09-2007, según Decisión Nº 567-07, este Juzgado le otorgó al mencionado penado, el Beneficio de Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lapso de régimen de prueba TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO.-
Ahora bien el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente en cuanto a la Revocatoria, lo siguiente:
“El tribunal de ejecución, revocará la medida de Libertad Condicional, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el juez o por el delegado de prueba.”(Negrillas del-Beneficio).
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, deberá ser revocado cuando sea admitida en contra del penado una acusación por un nuevo delito, o cuando el penado incumpliera alguna de las obligaciones impuestas.
En el caso bajo estudio se observa que en el folio Nº (235), corre inserto oficio Nº 3691-08, de fecha 16-09-08, emanado de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, mediante el cual informa a este Despacho que el penado MARVIN JESUS DURAN BRIEVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.970.898, abandono el cumplimiento de las presentaciones ante esa unidad, incumpliendo de esa manera con las obligaciones impuestas. En tal sentido este Juzgado procedió a citar al referido penado, razón por la cual este Tribunal una vez evidenciado el incumplimiento de las obligaciones impuestas es considerar que lo procedente en derecho es REVOCAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena librar BOLETA DE CAPTURA, para que una vez detenido el ciudadano MARVIN JESUS DURAN BRIEVA, sea remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, que le fuera acordado en fecha 19-09-2007, según Decisión Nº 567-07, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; al penado: MARVIN JESUS DURAN BRIEVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.970.898, venezolano, natural de Caracas, soltero, nacido el 08-09-1984, de 24 años de edad, hijo de EVA LEONOR VIANA BRIEVA y de MARVIN JOSE DURAN BLANCO, residenciado en el Sector Monte Claro, Las Playitas, avenida 11, con calle 59, Nº 120, Maracaibo del Estado Zulia, por haber incumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, en consecuencia se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA al referido Ciudadano y remitirla con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABOG. CARMEN JOA SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 586-08 y se libraron oficios Nº 5545-08, 5546-08, 5547-08, 5548-08, 5549-08, 5550-08, 5551-08, 5552-08, 5553-08 y 5554-08; y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA
CJS/marvelis.-
Causa Nº 2E-094-03.-