REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN No 582-08.- CAUSA Nº 2E-079-06

Analizada la presente causa seguida en contra del penado KENNY NEPTALI GONZALEZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.567.259, se observa que el mismo opta al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y el Beneficio de Régimen Abierto podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios (256–257) corre inserto INFORME TECNICO Nº 1074 de fecha 13-08-2008, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado KENNY NEPTALI GONZALEZ MUÑOZ, del cual se desprende que el pronóstico que se emite resultó DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:

- Hábitos de trabajo poco estructurados.
- Desinterés en el ámbito académico.
- Consumo de sustancias psicotrópicas.
- Inmaduro emocionalmente.
- Poco control de impulsos.
- Baja disposición al cambio.
- Escasa conciencia social.
- Plan poco coherente de vida.

Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado al penado resultó DESFAVORABLE, no encontrándose llenos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a el penado KENNY NEPTALI GONZALEZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.567.259. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida en el Informe Técnico antes analizado, se acuerda que el mismo reciba Orientación Psicológica y Familiar, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a el penado KENNY NEPTALI GONZALEZ MUÑOZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.567.259, hijo de Henry González y Elizabeth Muñoz, fecha de nacimiento 05-05-1985, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle R No. 11-102, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 10-06 de fecha 01-06-2006, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio FRANCO ROJAS ABZONY JOSUE Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa. Y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el penado reciba orientación Psicológica y familiar.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABOG. CARMEN L. JOA SOTO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 582-08, quedando anotada en el libro respectivo; se oficio bajo los Nros. 5495-08, 5496-08, 5497-08
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA.



CLJS/cljs
Causa N° 2E-079-06.