REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 571-08 CAUSA N° 2E-058-07


Analizada la causa seguida en contra del penado YUMAR ENRIQUE CHACIN BAPTISTA, venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.504.069, hijo de Hernán Chacín y Ana Baptista, residenciado en Sabaneta Calle 100, Urbanización Urdaneta, vereda 2, casa Nº 102, diagonal a la Panadería La Conga de Oro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue CONDENADO por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILL ANDRADE; se observa de actas que el penado antes mencionado opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Luego del estudio exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 1012, de fecha 09-09-2008, practicado por el Equipo Técnico LIC. ORLANDO BRICEÑO, PSC. MARIA MONTIEL y Abog. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado YUMAR ENRIQUE CHACIN BAPTISTA , que el pronostico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:
• Irreflexión y actitud evasiva.
• Manejo normativo dúctil.
• Dificultad para tolerar frustración y de postergar gratificación.
• Escaso nivel reflexivo son aprendizaje de la experiencia, ni compromiso de evitar la reincidencia.
• Actitud de fachado más altos niveles de aspiración económica.

Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y las recomendaciones sugeridas son:

• Orientación Psicológica.
• Área de personalidad.
• Que su grupo familiar, participe del proceso de orientación.

En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado YUMAR ENRIQUE CHACIN BAPTISTA, y ordenar la orientación Psicológica del mismo y de su grupo familiar, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado YUMAR ENRIQUE CHACIN BAPTISTA, venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.504.069, hijo de Hernán Chacín y Ana Baptista, residenciado en Sabaneta Calle 100, Urbanización Urdaneta, vereda 2 , casa Nº 102, Diagonal a la Panadería La Conga de Oro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue CONDENADO por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILL ANDRADE, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la defensa privada y al penado antes mencionado.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. CARMEN JOA SOTO
LA SECRETARIA (S)

ABOG. JHOANA PRIETO.
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 571-08 y se oficio bajo los Nos. 5355-08, 5356-08 y 5357-08.-

LA SECRETARIA (S)

ABOG. JHOANA PRIETO.
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Causa N° 2E-058-07
CJS/ep.-