REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2008
198° y 149°



RESOLUCIÓN No 564-08 CAUSA Nº 2E-189-01

Vista la solicitud realizada por el penado ROYSMAN ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de Identidad N° 14.369.229, esta Juzgadora pasa a resolver hace las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas que conforman la presente causa se puede observar que por ante este tribunal de ejecución cursan sentencias definitivamente firmes dictadas en fecha 15-09-2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia dictada en fecha 28-08-2001 en contra del penado ROYMAN ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. 14.369.229, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, profesión u oficio chofer, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ana Modesta Castillo y de Jesús Ángel Álvarez Villalobos, residenciado en el Callejón Bethania, casa No. 19B-349, al lado de las Residencias San Simón, Sector La Pomona del Estado Zulia; quién fue sentenciado a cumplir las penas de: 1°) OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO PASTOR LUCENA. 2°) OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ADOLFO ENRIQUE JIMENEZ MENDEZ.

De la revisión efectuadas a la actas que conforman la presente causa, corre inserto al folio (293) Oficio N° AJ/1455, de fecha 05 de Agosto del presente año, emitido por el Consultor Jurídico y la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual solicitan la autorización para trasladar de ese Centro Penitenciario al penado AVILA SAMUEL JOSE y/o ROYSMAN ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de Identidad N° 14.369.229, e igualmente anexa al mismo la solicitud realizada por el penado antes identificado, donde solicita el TRASLADO VOLUNTARIO para el Centro Penitenciario de la Región Andina ”San Juan de Lagunillas” del Estado Mérida, en virtud de que su apoyo familiar se encuentra residenciado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Ahora bien, este Juzgado de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.” (negrillas del Tribunal)

Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

“El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…”.

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.

Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro)

A tal efecto, este Tribunal Segundo de Ejecución considera que el penado anteriormente mencionado, debe estar en el sitio donde se encuentra su grupo familiar, toda vez que el Juez de Ejecución debe velar por el cumplimiento del Régimen Penitenciario, el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del penado ROYSMAN ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de Identidad N° 14.369.229, desde el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE HASTA EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA “SAN JUAN DE LAGUNILLAS” DEL ESTADO MÉRIDA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL TRASLADO del penado ROYSMAN ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de Identidad N° 14.369.229, desde el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE HASTA EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA “SAN JUAN DE LAGUNILLAS” DEL ESTADO MÉRIDA. Regístrese la presente resolución. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina “San Juan De Lagunillas” del Estado Mérida, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia – Caracas, y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION (E)


ABOG. CARMEN JOA SOTO.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. JHOANA PRIETO


En la misma fecha se registro la presente resolución bajo el No. 564 y se oficio bajo los Nros. 5299-08, 5300-08, 5301-08 Y 5302.


LA SECRETARIA (S)

ABOG. JHOANA PRIETO



CJS/ep.
Causa No. 2E-189-01