REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN No. 562-08.- CAUSA N° 2E-285-08


Visto que el penado DIOVANNY PAVON PERDOMO, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04-10-1970, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.428.092, hijo de Orlando Pavón y de Fidelia Perdomo, de estado civil Casado, de profesión u ocupación Topógrafo, residenciado en el Parcelamiento Altos III, entrando por el Depósito El Gordo; Corredor Vial Los Bucares, Estado Zulia, opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

El penado DIOVANNY PAVON PERDOMO, fue condenado mediante sentencia No. 2I-007-08, de fecha 15-07-2008, por el Juzgado Segundo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Si el penado hubiese sido condenado mediante aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (03) años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que corre al folio seiscientos doce (612) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del penado DIOVANNY PERDOMO PAVON.

Consta igualmente en el folio (615) constancia de trabajo, verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Asimismo se observa el INFORME TÉCNICO N° 1178, de fecha 02-08-2008, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado DIOVANNY PAVON PERDOMO, donde se evidencia del pronostico que se emite FAVORABLE, en razón de:

Primario en la comisión del delito,
Disposición a cambios futuros,
Aprendizaje positivo de la experiencia vivida en prisión,
Hábitos de Trabajo,
Apoyo familiar orientado y,
Planes coherentes de vida y motivación al logro de metas.

Concluyendo que el penado es APTO para el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al considerarse cumplidos los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se observa que el mismo fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de donde se colige que al no exceder la condena de cinco años de prisión, se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo en consecuencia optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Así mismo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, espesamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO, y comenzara el inicio del régimen a partir del día que se imponga de las obligaciones.

De igual forma, el Tribunal establece al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela.
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal.
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada quince (15) días, tomado en cuenta el término de la distancia desde el lugar de su residencia.
4.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
5.- Prohibición de portar armas de fuego ni ningún tipo de arma.
6.- Recibir orientación Psicológica a los efectos de de optimizar ajuste y manejo de conflictos.
7.- Continuar con el apoyo familiar.

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado DIOVANNY PAVON PERDOMO, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04-10-1970, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.428.092, hijo de Orlando Pavón y de Fidelia Perdomo, de estado civil Casado, de profesión u ocupación Topógrafo, residenciado en el Parcelamiento Altos III, entrando por el Depósito El Gordo; Corredor Vial Los Bucares, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Segundo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO, y comenzara el inicio del régimen a partir del día que se imponga de las obligaciones.

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, a la defensa a al penado de actas y Boleta de Notificación a la defensa y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día Jueves 18-09-2008, a las (09:00 AM) a los fines de darse por notificado de la presente Resolución.-

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION (S),

ABG. CARMEN L. JOA SOTO

LA SECRETARIA,

Abg. JHOANA PRIETO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 562-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 5284-08, 5285-08 y 5286-08.

LA SECRETARIA,

Abg. JHOANA PRIETO