REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No. 559-08.- CAUSA No. 2E-246-08


Visto que el penado WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ, Cedula de Identidad N° 15.163.737, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1981, de estado civil soltero de profesión u oficio gamucero, hijo de WILLIAN BRICEÑO y CARMEN PAEZ, residenciado en EL Sector Amparo, Callejón Paraíso, Diagonal al Abasto “Ingrid”, Maracaibo, Estado Zulia, opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

El penado WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ, fue condenado mediante Sentencia No. 015-08 de fecha 30-04-2008, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL SALAZAR YANSE.

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:

“1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.

2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.

4. Que presente oferta de trabajo.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de Cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiese sido condenado mediante aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.”

Del estudio y análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede observar del folio (72) las resultas emanadas del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, en la cual informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división se evidencia que el penado WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ, fue condenado en fecha 19-05-2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, y en fecha 30-04-08, fue condenado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


En tal sentido el artículo 100 del Código Penal, señala expresamente lo siguiente:

"El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximum de la que le asigne la ley.
Si el nuevo hecho es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.”


Ahora bien, considera esta Juzgadora que en virtud de que el ciudadano WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ, ha sido condenado en dos (02) oportunidades por dos hechos ilícitos sin que haya transcurrido un lapso mayor a diez (10) años entre uno y el otro, aunado al hecho de que los mismos se tratan de la misma índole, lo procedente en derecho es negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del referido penado, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Primer aparte establece:

“…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla” (Subrayado del tribunal).


Por lo que resulta procedente en derecho decretar ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL PENADO WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ, y su INGRESO INMEDIATO A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda LIBRAR ORDEN DE CAPTURA al penado WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ, Cedula de Identidad N° 15.163.737, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1981, de estado civil soltero de profesión u oficio gamucero, hijo de WILLIAN BRICEÑO y CARMEN PAEZ, residenciado en EL Sector Amparo, Callejón Paraíso, Diagonal al Abasto “Ingrid”, Maracaibo, Estado Zulia; quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL SALAZAR YANSE, y su INGRESO INMEDIATO A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, DONDE PERMANECERÁ A LA ORDEN DE ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor del beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Regístrese la presente resolución.- Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los fines de notificarles de la mencionada decisión. Asimismo se acuerda librar oficios a todos los organismos de seguridad del estado, con el objeto de que activen la orden de Captura del referido penado. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa.
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION


ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

LA SECRETARIA


ABOG. JHOANA PRIETO.

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 559-08, oficio bajo los Nros. 5263-08, 5264-08, 5265-08, 5266-08, 5267-08, 5268-08, 5269-08, 5270-08 y -527108.


LA SECRETARIA

ABOG. JHOANA PRIETO.




Causa N° 2E-246-08.
ARHH/ep.-