REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 23 de septiembre de 2008
198° Y 149°

SENTENCIA No: 32-08
CAUSA No. 9M-269-07
JUEZ: ABG: DORIS CH NARDINI RIVAS
TITULAR I: CAROLA DEL CARMEN JIMENEZ REVILLA
TITULAR II: EMILIO DE JESUS BALLESTERO
SECRETARIA: ABG: JACERLIN ATENCIO

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO: JOSE LUIS PINTO BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Río Hacha, departamento de la Guajira, nacido el 10-11-1968, de 38 años de edad, hijo de INAIRE PINTO Y URBINA BERMÚDEZ, cédula de ciudadanía 82.009.363, residenciado en el barrio 17 de diciembre, al fondo del “albergue de menores”, Municipio San Francisco.

DEFENSA PRIVADA: JOAQUIN PORTILLO Y MIGUEL ANGEL COLLANTE

FISCAL: ABG. NEILA ESTHER BERBECI Fiscal de Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMAS: HENRY ALFONSO UZCATEGUI GONZALEZ.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal.

II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION.
El día 28 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, los ciudadanos HENRY ALFONSO UZCATEGUI GONZÁLEZ y MARLY JOSEFINA ISTURRIETA HERNÁNDEZ, caminaban por la calle 86 del sector amparo de esta ciudad y en su recorrido se encontraron con el ciudadano DOUGLAS JOSE MÉNDEZ GONZÁLEZ, con quien conversaron mientras caminaban, y justo el intersección de la mencionada calle con la avenida 32, frente al poste de alumbrado público N° H03102, se despidieron de éste y luego de caminar unos pasos los ciudadanos HENRY ALFONSO UZCATEGUI GONZÁLEZ y MARLY JOSEFINA ISTURRIETA HERNÁNDEZ fueron interceptados por un ciudadano, quien de inmediato apunto con un arma de fuego al ciudadano HENRY ALFONSO UZCATEGUI GONZÁLEZ, propinándole un disparo en la región del hemi abdomen izquierdo y le dijo: “yo te dije que te iba a joder”, entre tanto, el ciudadano DOUGLAS JOSE MÉNDEZ GONZÁLEZ se acerca para auxiliar a HENRY ALFONSO UZCATEGUI, siendo trasladado el ciudadano herido hacia centro médico Muñoz, ubicado en la avenida 28 (la limpia) de esta ciudad, donde fue intervenido quirúrgicamente y luego fue trasladado al hospital universitario de Maracaibo, donde falleció el día 23 de octubre de 2005.

III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se le dio entrada a la presente causa a este tribunal Noveno de juicio. En fecha 28 de marzo de 2008 se constituye el tribunal con escabinos.

En fecha 15 de Julio de 2008, se apertura el juicio oral y público, donde se le concedió la palabra a la Fiscal de cuarta del Ministerio Publico ABG. NEILA BERBECI, quien relata a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a acusar formalmente al ciudadano JOSE LUIS PINTO BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en perjuicio de HENRY ALFONSO UZCATEGUI, solicitando al Tribunal sean apreciadas y valoradas cada una de las pruebas promovidas y admitidas para ser debatidas en el debate.

La Defensa ejercida por los Abogados en Ejercicio JOAQUIN PORTILLO y MIGUEL ANGEL COLLANTE, procediendo el Abg. JOAQUIN PORTILLO a narrar una relación sucinta de los hechos acaecidos y manifestó al Tribunal: “…Esta Defensa ratifica el escrito de la defensa, por lo que niega, rechaza y contradice los argumentos del Ministerio Público, refiriendo que el Ministerio público no tiene culpa de funcionarios inescrupulosos que realizan sus fechorías, mi defendido es inocente por encontrarse en el sitio equivocado en el momento equivocado, fue un vehículo amarillo que en marcha acciono y mato a la víctima, el vive cerca el sector, en una oportunidad hubo un problema entre ellos porque la víctima lo robo, necesitamos que la justicia se active y son ustedes quienes deben restablecer su situación jurídica. Este día él estaba en la tienda del chino y diagonal a esa casa sucedieron los hechos, un vehículo que se desplazaba comenzó a disparar y comenzaron a llegar las personas y él tuvo que irse, es por lo que durante el debate demostrare la inocencia de mi defendido, es todo”.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado JOSE LUIS PINTO BERMÚDEZ e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, este manifestó su deseo no declarar, haciendo al final del debate.

Este Tribunal Mixto considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
1.- Declaración de RICHARD NAVARRO, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.
2.- Declaración de VIDAL QUIVA, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas
3.- Declaración de YOLEIDA ALEMÁN, adscrita al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas quien practico necropsia al cadáver de HENRY ALFONSO UZCATEGUI GONZÁLEZ.
4.- Declaración de YOLYIN BARRIOS, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.
Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma procede en este acto a renunciar las testimoniales de MARLY JOSEFINA ISTURRIETA HERNÁNDEZ y DOUGLAS JOSE MÉNDEZ , ya que fue imposible su ubicación, así mismo renuncia a la testimonial del funcionario NERVIN LINARES, ya que el mismo actuó conjuntamente con el funcionario YOLYIN BARRIOS. La Defensa no hace objeción alguna a las pruebas renunciadas.

De igual forma el Ministerio Público presento las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Informe N° 8345, de fecha 01-11-06, suscrito por la doctora YOLEIDA ALEMÁN, adscrita al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sobre la necropsia practicada al cadáver de HENRY ALFONSO UZCATEGUI GONZÁLEZ.

2.- Acta de defunción N° 2033, expedida en fecha 31-10-05, por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, correspondiente a quien en vida se llamó HENRY ALFONSO UZCATEGUI GONZÁLEZ

3.- Acta de inspección técnica N° 5172, de fecha 28-09-05, suscrita por los funcionarios RICHARD NAVARRO y VIDAL QUIVA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.

4.- Comunicación N° ZUL-8-2007-1933, de fecha 28-09-07, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Zulia, mediante la cual se informa que ese despacho recibió denuncia interpuesta por el ciudadano HENRY ALFONSO UZCATEGUI GONZÁLEZ contra el ciudadano JOSE LUIS PINTO BERMÚDEZ, por el delito de AMENAZAS,

5.- Acta de inspección técnica de cadáver N° 5597, de fecha 23-10-05, suscrita por los funcionarios YOLYIN BARRIOS y NERWIN LINARES, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas,

6.- Acta de levantamiento de cadáver de fecha 24-10-05, suscrita por los funcionarios YOLYIN BARRIOS y NERWIN LINARES, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.

Medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio e incorporados al juicio oral y público a través de las reglas establecidas en los articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante el juicio oral y público la fiscal del Ministerio Público, solicita al tribunal, se cite nuevamente al funcionario RICHARD NAVARRO, a los efectos de poderlo interrogar con relación a las entrevistas realizadas a los testigos presénciales DOUGLAS MENEDEZ y MARLYN ITURRIETA, tomando en consideración que se ha agotado la via del mandato de conducción para su ubicación. La defensa privada manifiesta que en aras al respecto del proceso penal, nos oponemos rotundamente a que el funcionario RICHARD NAVARRO, sea tomado en cuenta como prueba nueva la declaración de dicho funcionario con relación a las entrevistas tomadas por este a los testigos presénciales. Refiriendo la Fiscal del Ministerio Publico, la utilidad y pertenencia del funcionario actuante, es que este funcionario tomo la entrevista a los testigos presénciales, y en búsqueda de la verdad, es que el funcionario RICHARD NAVARRO, sea interrogada a los efectos de interrogar al funcionario. La Juez Profesional, manifiesta que conjuntamente con los Jueces Escabinos declara con lugar la solicitud realizada por la representante Fiscal del ministerio Público, considerando que al momento de interrogar al funcionario no se tenia conocimiento de la imposibilidad de ubicación de los presuntos testigos presénciales de los hechos.

Al momento de las conclusiones realizadas por las partes, el Ministerio Público refiere dentro de sus conclusiones solicito: “Al inicio se hizo un pequeño resumen de lo acontecido, hechos que fueron probados en el juicio, RICHARD NAVARRO refirió que tuvo conocimiento de lo acontecido a través del 171, y se traslado al hospital , donde la cónyuge de la víctima le manifestó que quien lo mato fue JOSE LUIS PINTO BERMÚDEZ , es por lo que este funcionario se traslada a la casa de JOSE PINTO, quien había huido del sitio y fue detenido en Miranda, RICHARD continuo con las investigaciones y MARLY ISTURRIETA le manifiesta al funcionario que este ciudadano le dio un disparo a su cónyuge lo que trajo como consecuencia la muerte. El testimonio de VIDAL QUIVA, quien estuvo en el sitio de suceso. RICHARD NAVARRO tuvo al frente a MARLY y a DOUGLAS GONZÁLEZ, quienes le manifestaron que JOSE LUIS PINTO fue quien le disparo, que acciono el arma dos veces y se le encasquillo. El Ministerio Público probo la responsabilidad penal del delito de homicidio, le solicito que analicen cada uno de los elementos, nadie tiene derecho a cegarle la vida a otro persona solo Dios. En sus manos esta hacer o manipulo el arma, por eso solicito sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

La defensa del acusado, contraria a la posición del Ministerio Público refiere “El Ministerio Público desde el inicio del debate prometió demostrar la culpabilidad de JOSE LUIS PINTO BERMÚDEZ, mi defendido siempre ha manifestado su inocencia, quien refirió que el único testigo fue el quien vio cuando el vehículo amarillo paso y disparo. El funcionario no encontró casquillos donde están en el carro. No puede ser que el Ministerio Público contando con tantos medios no haya podido ubicar evidencias de interés criminalisticos, no vino un experto aquí a decir hay un tatuaje, el Ministerio público se cegó solo con el dicho por las víctimas, no sabemos que arma de fuego se activo, no vino aquí un experto a hablar de una planimetría, donde están las pruebas científicas. Existe una cantidad de herramientas para demostrar los hechos. Esas declaraciones no se pueden valorar aquí, Que pretende el Ministerio Público que con un funcionario, hacerlo un testigo referencial. Es verdad que entre el acusado y la víctima hubo un problema pero eso, ya que la víctima se metió en la casa a robar, todo lo dicho debe verificarse. Donde están las pruebas, sin pruebas no podemos mantener una culpabilidad porque él es culpable puede que no. El Ministerio público no trajo herramientas, ustedes van a observar que él es inocente que lo que hubo fue una confabulación. El Ministerio Público, hace su trabajo pero mal, nos toca hacer justicia una correcta aplicación de la ley ya que ustedes representan un colectivo. Aquí se esta jugando con la vida de una persona inocente, un año preso sin existir pruebas, ni testigos, es todo”.

El Ministerio Público en su derecho de replica menciona que “la defensa ha alegado que el Ministerio Público pudo probar la responsabilidad penal del acusado. El Ministerio Público probo, con el testimonio de RICHARD NAVARO todo lo que el sabe sobre la investigación, haciéndose parte del proceso, hubo una inspección ocular del sitio. Como va ha existir tatuaje si la herida fue modificad por la cirugía. La defensa se dedico a hablar del Código de Enjuiciamiento Criminal, pero si hay elementos para demostrar su responsabilidad. La sentencia tiene que ser condenatoria para que se haga justicia, si fuera cierta la versión porque huyo. Ratifico mi solicitud de ser declarado culpable”.

La defensa en su derecho de contrarréplica refiere que “el Ministerio Público lo que prometió no lo cumplió. Las máximas de experiencia nos demuestran que muchos funcionarios realizan una serie de fechorías. El Ministerio Público quiere que con el dicho de un funcionario se condene, eso no se puede y no se puede ya que el mismo participo en la investigación, el es inocente, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, la defensa no pudo controlar ese medio probatorio que quiere el Ministerio Público hacer valer como lo es la declaración de MIRLY y DOUGLAS, mi representado es una persona trabajadora. Por lo que ratifico la solicitud de absolución para que mi defendido pueda salir en Libertad”.

Al final del juicio se le concedió el derecho de palabra al progenitora del occiso ELEIDA BEATRIZ GONZALEZ BASTIDAS, la cual expuso: “La ley protege a uno por eso mismo puse el señor a la fiscalía para evitar ese problema, el día 01-08-2.004, ese señor le hizo unos tiros a mi hijo y yo le lleve las boletas si tiene que matar a alguien matame a mi, cuando me llamaron y me dicen que el colombiano mato a mi hijo, yo me fui al hospital, porque yo me dirige a la clínica se gastaron 28 millones de bolívares y allí a mi hijo le iban a cortar el pena, es verdad mis testigos no vinieron porque ellos me tienen amenazado a mi familia, yo tenia que salir custodiada aunque no vale nada. Si algo pasa a mi familia por estas amenazas y los abogados están cumpliendo una labor ellos tienen que decir la verdad y ese señor salio huyendo y lo fueron a buscar a su casa y cuando agarraron al señor en miranda fueron a la casa de mi hijo y ellos le iban a incendiar la casa, le juro por dios y mis hijos que ellos están diciendo mentira no tengo mas nada que decir, es todo”.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado por este Tribunal Mixto, y de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, se hace necesario determinar la existencia del delito imputado y la responsabilidad que el acusado pueda tener en los hechos, revisando los medios probatorios debatidos en juicio.
Declaración del Medico Forense YOLEIDA ANTONIA ALEMAN FRANCO, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Casigua Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° V-10.478.419, fecha de nacimiento 22-05-1.970, profesión u oficio: Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. Y quien después de ser juramentado y previa revisión del Informe Médico suscrito por ella refiere “Se trata de un cadáver masculino, presentaba rigidez en fase de estado y livideces fijas en declive, el mismo presentaba salida de material serohematico por cavidad bucal, herida quirúrgica saturada en región anterioinferior del cuello, correspondiente a traqueotomía, herida quirúrgica suturada supra e infraumbilical, Dos orificios suturados, modificados por cicatrización en hemiabdomen derecho e izquierdo inferior con una cicatriz abdominal, cuya muerte es producida por arma de fuego. Se le concede la palabra al representante de la Fiscalía de Cuarta del Ministerio Publico, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Indique si esa necropsia fue suscrita por usted? CONTESTO: si es mi firma y el sellote la institución. 2.- Sexo de la víctima? CONTESTO: masculino. 3.- Estatura? CONTESTO: ? CONTESTO: 172 de contextura delgada. 4.- Según el paso del proyectil ese disparo puede causar la muerte? CONTESTO: Si. 5.- Según dicha trayectoria se puede decir como se encontraba? CONTESTO: es variable depende si la víctima estaba en movimiento, su trayectoria sugiere que es de arriba abajo. 6.- Que ocasiono la asepsia? CONTESTO: Debido a la herida y como consecuencia por existir eses intestinales. 7.- Cual es la causa de la muerte? CONTESTO: asepsia secundaria post operatorio, como consecuencia de heridas por armas de fuego. Se le concede la palabra a la Defensa Privada representada por el ciudadano ABG. MIGUEL ANGEL COLLANTE, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Diga si el fallecimiento fue producto de del impacto de bala o asepsia ? CONTESTO: Por asepsia pero por complicaciones de herida de arma de fuego. 2.- Aparte de la septicemia pudo haber otro motivo? CONTESTO: el impacto del proyectil daño algunos órganos internos y como consecuencia de ello se complico. 3.- Como se como se contrae la septicemia? CONTESTO: Es un proceso infeccioso por haberse lesionado asas intestinales y hace que haya proliferación de bacterias, la fuente es difícil. Declaración que se concatena con el contenido de la NECROPSIA DE LEY, de fecha 01-11-2005, suscrita por el Médico Forense Anatomopalogo, YOLEIDA ALEMAN, quien refiere: “Cumplo en informar lo siguiente: el día veintitrés de Octubre del dos mil cinco, a las diez y cuarenta y cinco a.m, en la Morgue Forense de esta ciudad, practiqué reconocimiento médico y necropsia de ley N° 1.73l, al cadáver de sexo masculino, de veintidós años de edad, de un metro setenta y dos centímetros de estatura, raza mezclada, delgado, piel morena clara, cabellos castaños cortos, rostro ovalado, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz regular, boca de labios finos, bigote y barba nacientes y quién identificado resultó ser el que en vida se llamó: HENRY AL PONSO UZCATEGUI GONZALEZ: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: Examen Externo: Data de muerte de doce a catorce horas. 1.-Rigidez cadavérica en fase de estado y Livideces fijas en declive. 2.-Salida de material serohematico por cavidad bucal. 3.-Herida quirúrgica suturada en región anteroinferior del cuello, correspondiente a traqueotomía. 4.- Petequias y equimosis por venopunción periferica y central. 5.-Herida quirúrgica suturada upra e infraumbilical con áreas de fibrinay secreción amarilla seresa. 6.- Dos orificios suturados, modificados por cicatrización en hemiabdomen derecho e izquierdo inferior (hipogastrio) a tres centimetros por fuera de la herida quirúrgica por laparotomía y uno coma cinco centímetros respectivamente. 7.- Herida suturada en hipocondrio izquierdo oblicuo de tres coma cinco centímetros de longitud, subyacente; orificio modificado por cicatrización
aproximadamente un centímetros por debajo de la herida descrita. Examen Interno: Cabeza: Sin fracturas en la base o bóveda craneal Descrita congestión de vasos menigeos. Cuello: Órganos supra e infrahioides sin lesiones que describir. Tórax: Sin fracturas en parrilla costal. Pulmones: Bronconeumonia bilateral, Edema pulmonar— bilateral y áreas de atelectasia multifocales bilaterales. Corazón indemne de aspecto y configuración antomica normal. Columna dorsal sin fracturas. Abdomen: Estomago: Distendido con contenido líquido verdoso y mucosa hemorrágica y edematosa. Hemicolectomia izquierda y colostomia tipo Hartman en buen estado. Hígado: Hepatomegalia; cambio graso. Resto de órganos intraabdominales indemnes; con acentuada palidez generalizada. Asas intestinales con laserosa palidez y hemorrágica en toda su extensión. Extremidades: Simétricas sin fracturas. Conclusiones: 1.-Post-operatorio inmediato complicado por heridas por arma de fuego a abdomen, modificadas al momento de la necropsia por sutura y cicatrización (no evidenciables) que producen: 1.1.- Leceración y perforación de asas intestinales corregidas: Hemicolectomia izquierda y colostomia tipo Hartman. l.2-:Laceración y perforación corregida de ambas arterias iliacas. 2.- Bronconeumonía bilateral. 3.-Necrosis extensa de colon descendente y sigmoide. 4.-Enterocolitis aguda hemorragica. 5.- palidez visceral generalizada. 6.- Congestión de vasos de leptomeniges y discreto edema. NOTA: Se realiza evisceración y análisis macroscópico detallado del trayecto del proyectil en su recorrido intra organico. Se evidencia que el mismo es de izquierda-derecha y de arriba-abajo, lesionando en su recorrido asas intestinales delgada y arterias iliacas izquierda y derecha. Con orificio de entrada y orificio de salida modificado por cicatrización. Orificio de entrada en hemibdomen izquierdo(flanco izquierdo) y orificio de salida a nivel de espina iliaca postero-superior. CAUSA DE MUERTE:
Post-operatorio complicado: Sepsis debido a lesión visceral y vascular corregida, producidas con herida por Arma de fuego. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, tomando en consideración que esta funcionaria al momento de practicar la experticia actuó en el ejercicio de sus funciones y quien no tienen un interés directo en los hechos, sino de cumplir con su deber, donde da fe de haber practicado necropsia de ley y por ende constancia de la muerte de HENRY ALFONSO UZCATEGUI GONZALEZ, víctima en la presente causa.
Declaración de RICHARD AARON NAVARRO, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-10.479.579, fecha de nacimiento 27-02-1.969, profesión u oficio: Investigador del Departamento de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, relación de parentesco con el acusado: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó le sea puesto de Manifiesto el Acta levantada por él “ Ese día 28 de septiembre me encontraba de guardia y recibí llamada del 171 donde nos dicen que había una persona herida y fuimos a la clínica Muñoz, cuando llegamos todavía estaba vivo, nos informaron que estaba mal, nos entrevistamos con la esposa de la víctima, quien nos refirió lo acontecido, me fui al sitio del hecho, fui a la casa de PINTO y una señora que es su hermana dijo que no sabia nada y nos llevamos a la hermana al despacho para tomarle los datos, es todo”. Se le concede la palabra al representante de la Fiscalía de Cuarta del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Reconoce su firma? CONTESTO: Si y el sello del despacho. 2.-Se entrevistaron con alguien? CONTESTO: si con MARLY JOSEFINA ISTURRIETA HERNÁNDEZ esposa de la víctima. 3.-Que le dijo? CONTESTO: Que cuando caminaba con su esposo y DOUGLAS por amparo el ciudadano JOSE LUIS PINTO BERMÚDEZ estaba parado y le ocasiono los tiros, nos dijo que el occiso había robado al señor y como no se hacia nada tomo esa decisión. 4.- Hacia donde fue usted? CONTESTO: hasta el sitio del hecho para buscar evidencias, luego fui a la casa de él y hable con su esposa y su hermana. Se le concede la palabra a la Defensa Privada representada por el ciudadano ABG. MIGUEL ANGEL COLLANTE, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Logro recabar algunas evidencias de interés? CONTESTO: Yo no coleto evidencias, pero no se encontraron. 2.- Con quien actuó? CONTESTO: Con VIDAL QUIVA. 3- Cual de los dos funcionarios tomo la declaración a los testigos? CONTESTO: no recuerdo. 3.- En que lugar le dio la información a la señora? CONTESTO: En la clínica. El tribunal pregunta cual fue el problema entre ellos? CONTESTO: Por un hecho delictivo donde el occiso había cometido un robo en la casa del señor y dado que no se hacia justicia la hizo por si mismo. En el transcurso del debate el Ministerio Público, solicita al tribunal se escuche de nuevo el testimonio de este funcionario ya que ha sido imposible la ubicación de los testigos presénciales de los hechos, el tribunal acepta escuchara dicho testimonio, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal cuarto del Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: Día y hora en la cual entrevisto a MARLY ISTURRIETA? CONTESTO: en dos oportunidades el 03-10-07 y el 10-11-07, la misma asistió en forma espontánea. 2.- Que le dijo? CONTESTO: Fue a decir quien fue el autor del hecho y como pasó todo, me dijo que quien le produjo la lesión a su esposo fue JOSE LUIS PINTO. 3.- Portaba arma? CONTESTO: si plateada. 4.- Indique al tribunal si esta ciudadana le indico cuantos disparos recibió? CONTESTO: si dijo que varios disparos que para el cuarto disparo el arma de fuego se tranco, que quiso recargarla pero se le encasquillo. 5.- Le dijo con quien ella andaba? CONTESTO: Si me dijo que iba con su hijo menor y DOUGLAS MENDEZ, que estaban hablando y fue ahí cuando el le disparo. 6.- Usted `puede afirmar que ella le manifestó que fue JOSE LUIS PINTO quien realizo los disparos? CONTESTO: Si. 7.- En relación con DOUGLAS MENDEZ que le dijo en esa oportunidad? CONTESTO: me dijo que se encontraba en el sitio con MARLY, que hablaban de un cielo raso, cuando escucho los disparos voltea y trata de auxiliarlo y ve a JOSE LUIS PINTO que trata de recargar la pistola y no lo logra. 8.- Le dijo el nombre? CONTESTO: El nombre no pero me dijo el gordo o el enrrolladero, que tenía el arma de fuego. Se le concede la palabra a la Defensa Privada representada por el ciudadano ABG. MIGUEL ANGEL COLLANTE, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Cuantas veces se ha visto usted en una situación como esta de declarar dos veces? CONTESTO: Primera vez que me ocurre. Declaración que se concatena con el testimonio de VIDAL JULIO QUIVA CALDERÓN, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-13.244.624, fecha de nacimiento 09-07-1976, profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, relación de parentesco con los acusados: ninguno. De seguida la Fiscal del Ministerio Público solicita ponerle de manifiesto el acta realizada por el funcionario, al cual se le puso de manifiesto previa muestra a la Defensa Privada. Y quien después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia solicito se le ponga de manifiesto el acta de inspección Ocular y expuso: “Inspección realizada al sitio del suceso, en dicho lugar corresponde a un sitio abierto, corresponde a una vía publica, con luz artificial, se realizo una búsqueda en el sitio de interés criminalistico la cual fue infructuosa, es todo”. Fue interrogado por el fiscal cuarto del Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Reconoce su firma y el sello? CONTESTO: si reconozco ambas. 2.- Que día practico la inspección en el sitio? CONTESTO: el 28-09-07 como a las 9:30 de la noche. 2- Iluminación en el sitio? CONTESTO: Artificial por bombillos, claro, fue debajo de un poste. 3.- Colecto evidencias de interés Criminalístico? CONTESTO: No. Se le concede la palabra a la Defensa Privada representada por el ciudadano ABG. MIGUEL ANGEL COLLANTE, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- En que consistió su actuación? CONTESTO: Experticia en el lugar de los hechos, se deja constancia del modo y circunstancias de os hechos. 2.- El área donde usted realizo la inspección técnica estaba resguardada? CONTESTO: no. Declaraciones que se concatenan con el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN donde Consta INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 28 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios RICHARD NAVARRO y VIDAL QUIVA, donde se deja constancia “En esta misma fecha dando inicio las investigaciones relacionadas a la causa Nro. H-105.702 iniciada por uno de los Delitos Contra Las Personas (Lesiones), me trasladé en compañía del Funcionario Agente VIDAL QUIVA hacia el Centro Médico Muñoz, ubicado en la Av. La Limpia de esta ciudad, con la finalidad de verificar la información aportada por el Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ) 171, donde informan que en el referido centro asistencial se encuentra una persona presentando heridas producidas por arma de fuego, una vez en el mismo, nos entrevistamos con la médico de guardia Dra. Soynel Marciany C.I. Nro. V-14.136.933, COMEZU 12.776, quien luego de ser impuesta del motivo de la comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos indicó que el paciente en mención al momento de presentarse la comisión, se encontraba en quirófano, siendo intervenido quirúrgicamente y que su estado era critico ya que el mismo presentó heridas por arma de fuego en la región abdominal y lumbar del mismo modo sostuvimos entrevista con una ciudadana quien se identificó como: MARLY JOSEFINA IZTURRIETA HERNÁNDEZ… titular de la cédula de identidad 16.108.365, quien manifestó ser la esposa del ciudadano lesionado a quien identificó como HENRY ALFONSO UZCATEGUI GONZÁLEZ…, igualmente de conformidad con el artículo 22 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informó que en momentos que caminaba con su esposo y un amigo de nombre DOUGLAS MÉNDEZ, por el Sector Amparo, un ciudadano de nombre JOSÉ LUÍS PINTO, le efectuó los disparos dejándolo herido y que el sujeto había huido del lugar, luego trasladó a su esposo a la Clínica Muñoz, donde lo intervienen actualmente, del mismo modo nos informó que el problema radica desde hace aproximadamente dos meses cuando al ciudadano JOSÉ LUÍS PINTO le robaron artefactos eléctricos y culpó a su marido, por lo que el caso está siendo investigado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, del mismo modo sostuvimos entrevista con el ciudadano mencionado por la ciudadana, quien al ser interpelado dijo llamarse: DOUGLAS JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ…, indicándonos el lugar exacto del hecho, hacia donde posteriormente nos trasladamos, indicándole a los ciudadanos antes mencionados que deberían trasladarse hasta este Despacho a fin de recibirle entrevista relacionada con el presente caso, una vez en el lugar del hecho, siendo el mismo sector Amparo, Av. 32, calle 86 frente al poste alumbrado público H03102, vía pública de esta ciudad, se practicó la respectiva inspección de sitio, donde se realizó un minucioso rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo negativa la misma, seguidamente nos entrevistamos con vecinos del sector entre ellos el ciudadano JESÚS VILLALOBOS…, quien al ser impuesto del motivo de la comisión manifestó que en momentos que se encontraba dentro de su residencia siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche de hoy, escuchó varias detonaciones y cuando salió vio a la persona herida, pero desconoce quien o quienes pudieron ser los autores del hecho del hecho, del mismo modo fuimos informados donde reside el ciudadano mencionado como JOSÉ LUÍS PINTO, siendo la misma Barrio Amparo, calle 59, Nro. 31-90, lugar éste hacia donde nos trasladamos con las precauciones del caso, una vez en la misma y luego de llamar a la entrada de dicha residencia, fuimos atendidos por una persona quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia manifestó ser concubina del ciudadano requerido, quedando identificada como: YURAIMA COROMOTO VILLALOBOS…, quien dijo desconocer el paradero de su concubino, a quien identificó como JOSÉ LUÍS PINTO BERMÚDEZ..., igualmente se encontraba presente una hermana del ciudadano requerido quien quedó identificada como MARÍA ANGÉLICA PINTO BERMÚDEZ, quien manifestó desconocer el paradero de su hermano, además informó a esta comisión, que todo se debió a que su hermano había sido victima de un robo por parte del ciudadano herido, a quien en el sector apodan ALFONSITO y que el caso estaba siendo llevado por la Fiscalía Octava pero que no daban ninguna solución al caso y que ALFONSITO seguía suelto y cometiendo fechorías y que tenía muchos enemigos por el sector, motivo por el cual le pedimos a estas dos ciudadanas que nos acompañaran hasta el Despacho, a fin de recibirle entrevista en relación al hecho investigado, seguidamente nos trasladamos hasta este Despacho, una vez en el mismo, me apersoné hasta la sala de comunicaciones a fin de verificar por ante el sistema de archivo policial, las posibles solicitudes o antecedentes que pudiesen presentar el ciudadano lesionado como el presunto imputado, igualmente con la concubina y la hermana del presunto autor del hecho, en dicha sala fui atendido por el funcionario PABLO ALVARADO, credencial 25.383, quien luego de un breve consulta por el sistema me informó que el ciudadano lesionado no presenta antecedentes, el presunto imputado fue verificado por nombres y apellidos y no registra por el sistema de enlace CICPC-DIEX, la hermana del presunto imputado no presenta antecedentes y la ciudadana concubina del presunto imputado presenta Historia Policial según expediente E-362.910 de fecha 12-06-95 por el delito de Homicidio, por esta Sub-Delegación…”. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, por provenir de funcionarios policiales que intervienen en el proceso en razón del cumplimiento de sus funciones quienes determinan situaciones propias de la investigación.

Declaración de YOLYIN ALBERTO BARRIOS REYES, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-13.004.265, fecha de nacimiento 10-06-1.973, profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho colocándole a la vista las actas levantadas por el funcionario. Se le concede la palabra a la Fiscal cuarto del Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Que actuaciones realizo? CONTESTO: Acta de inspección técnica del cadáver y Acta de levantamiento del cadáver, por lo que reconozco mi firma y el sello de la institución. 2.- En compañía de quien realizo la inspección técnica del cadáver? CONTESTO: Con MERVIN LINARES yo soy investigador y mi función fue el levantamiento del Cadáver. Se le concede la palabra a la Defensa Privada representada por el ciudadano ABG. MIGUEL ANGEL COLLANTE, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- fecha en la cual usted realizo el levantamiento del cadáver? CONTESTO: 23-10-05. 2.- Quien le dio la información de los hechos? CONTESTO: ELIO DARIO GONZÁLEZ tío de la víctima. Declaración que se concatena con el contenido de las pruebas documentales: PRIMERA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADAVER donde se deja constancia “sobre una camilla, construida con tubos de hierro, de tipo móvil yace el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, desprovistos de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: estatura 1.72 metros, contextura delgada, de tez blanca, pelo negro, corto y crespo, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz grande, boca grande, labios gruesos, el cual al ser examinado en su superficie corporal externa, se observan las siguientes heridas: una herida quirúrgica suturada (laparotomía exploratoria), en la región abdominal, una herida suturada en la cara anterior del cuello, se deja constancia que se realiza las respectivas necrodactilias de ley en ambas manos. SEGUNDA: EL ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, donde se deja constancia que se trataba de una persona de sexo masculino, desprovisto de su vestimenta, con las siguientes señales fisonómicas: De piel blanca, de contextura delgada, de 1,72 metros de estatura, luego de haberse practicado una revisión corporal se observo dos heridas saturadas, las cuales se especifican y se describen en el acta de levantamiento del cadáver, al lugar hicieron acto de presencia los funcionarios GILBERTO VLLALOBOS Y ROBINSON RAMONES, auxiliares de patología forense, a quienes se les ordeno trasladar el cadáver en cuestión hasta la morgue de la escuela de Medicina de esta ciudad, a fin de que le sea practicada la necropsia de ley, el cadáver quedo identificado como HENRY ALFONSO UZCATEGUI GONZALEZ. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal mixto, tomando en consideración que los funcionarios expertos al momento de la realización de las mencionadas experticias se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quienes no tiene un interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, su testimonio y la respectiva experticia dan fe de la existencia del cadáver objeto material del delito.

Declaración del acusado, a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declara en forma voluntaria y libre de juramento y con las garantías de ley, identificándose como JOSE LUIS PINTO BERMUDEZ quien declaro al final el debate y expuso: “Yo respeto el dolor de la señora, hizo bien su actuación, ella sabe que yo no mate a su hijo, yo respeto la decisión del fiscal, cuando sucedieron los hechos yo estaba en una tienda, el muchacho viene por la mitad de la calle , en eso viene un carro amarillo y le dispara, fue cuando llego ARMANDO, DOUGLAS, MARLY Y YO. Como a las seis de la mañana dijo mi mama que decían que yo tenía que ver con esa muerte, ella me convenció para que me fuera. Yo me entere que estaba mejor , llamamos al tío de él y ellos dijeron que me iban a matar, por eso me fui a Caracas y como a las quince días me llamaron y me dijeron que murió. Me puse a trabajar en la carpintería, luego puse un puesto de zapatos, en eso Salí a comprar unas medicinas, había un operativo de polimiranda, al pedirme el numero de cedula me dijo que estaba solicitado. Ahí llamaron a mazuco y dijeron que yo era un hombre peligroso, mazuco protegía al tío del muchacho. Es cierto que tuvimos problemas, porque él se metió en mi casa, un día dejo un carro robado frente a mi casa, un día el me dijo que le pusiera un vallenato bueno, el arreglo el carro y se fue. Yo termine de trabajar a las 1:30 de la tarde y lo veo que llega en un carro con otro tomando cervezas, a las dos horas vino mi hijo y me dijo que se metieron en la casa, llego una vecina y me dijo que fue él, yo fui a hablar con él y le dije que hiciste y le dije que lo iba a denunciar y me dijo que el tenia gente como para acabar con mi familia. Al día siguiente mi vecina Nora me dijo, dile a ALFONSITO que yo lo vi y el me dijo que iba a hacer eso. Fui a hablar con uno de ellos y le dije que lo vieron y me dijo la vendió el TV y el DVD y que el fue el único que entro en el cuarto, yo fui pa ahí firmamos que no nos íbamos a meter el uno con el otro mira que ALFONSITO y le dije que la señora NORA lo vio y lo golpee. Estuvimos en la fiscalía y el dijo que yo lo había amenazado y que le pegue un tiro en el pie, firmamos que no nos íbamos a meter el uno con el otro. Yo veo al carro que le dispara al momento llego DOUGLAS, OSIRIS y la mujer, dijeron que yo lo había hecho bajo el efecto de la droga. El occiso estuvo involucrado en un secuestro y el tío arreglo el problema, un día antes que lo mataran se metió en una panadería Europan, le quitaron el carro al dueño de la panadería. Por el problema que tuvimos han agarrado represalias en mi contra. Todo lo que montaron es falso, yo nunca he estado armado. Yo no le dispare ni lo mande a matar . Por esa razón yo me fui a Caracas, a uno de mis trabajadores le pusieron un arma en la cabeza. Yo soy inocente perdi a mi hija de cuatro años , tengo un marca paso y soy diabetico, los testigos no vinieron porque reconocieron que hicieron algo mala en mi contra, ALFONSITO tenia muchos enemigos ya que siempre robaba, se la tiraba de vivo, yo no soy asesino, soy un hombre trabajador, es todo”. Observa esta juzgadora es valorada por esta juzgadora por observar que la misma concuerda con lo probado en juicio, observándose en lo referido por el acusado sencillez y seguridad en lo referido.

ACTA DE DEFUNCIÓN SUSCRITA por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, MARYORI HERNANDEZ, quien hace constar: que hoy 24 de octubre de 2005, se presentó ante este despacho, el ciudadano NERIO PAEZ y expuso: que el día de ayer falleció el adulto HENRY ALFONSO UZCATEGUI GONZALEZ en el hospital universitario de esta Jurisdicción, como consecuencia de postoperatorio complicado sepsis y anemia aguda debido a lesión vascular y visceral producida por herida por arma de fuego en el abdomen. Medio probatorio que certifica en forma legal la muerte de la víctima en el presente caso.

En relación a LA COMUNICACIÓN 8-2007-1933, dirigida por la fiscalía Octava del Ministerio Público a la fiscalía cuarta del Ministerio Público donde se expresa: Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación No. ZUL-4-2431-07 de fecha 28-08- 07, al respecto me permito informarle que por ante esta Representación Fiscal ingreso denuncia formulada por el ciudadano: HENRY ALFONSO UZCATEGUI GONZALEZ en contra del ciudadano: JOSE LUIS PINTO BERMUDEZ, por ante la U.A.V. N° 6446 con fecha 02-08-05, por el Delito de Amenaza, el cual es de instancia de parte, asimismo se asigno N° de causa 24-F8-1406-05. Esta representación Fiscal en fecha 05-08-07 realizo acto de gestión conciliatoria entre las partes, por consiguiente desde Despacho fiscal realizo escrito de solicitud de desestimación, el cual el Juez acordó. Medo probatorio que carece de valor probatorio directo en la presente causa por tratarse de otros hechos.

Por lo que en conjunto todas estas pruebas dan fe y así lo ha valorado el tribunal que en el presente caso hubo un hecho punible, donde se determina la existencia de un hecho cierto como lo es la muerte de HENRY ALFONSO UZCATEGUI, tal como se evidencia de lo expuesto en esta sala por el medico forense Dra YOLEIDA ALEMAN, quien practico necropsia de ley al occiso, determinándose que la causa de la muerte Post-operatorio complicado: Sepsis debido a lesión visceral y vascular corregida, producidas con herida por Arma de fuego, situación que se corroboro en la necropsia de ley, aunado a esto se encuentra la declaración rendida por VIDAL QUIVA y RICHARD NAVARRO, quienes practicaron inspección ocular al cadáver, así como acta de levantamiento de cadáver, actas recibidas y valoradas en juicio, aunado ello a el acta de defunción de HENRY ALFONSO UZCATEGUI, información ratificada en las actas respectivas.

Ahora bien, acreditado como ha sido la clara determinación de la corporeidad del hecho antes mencionado, tal como fue evidenciado durante el debate tanto por los medios de prueba ut supra señalados, se hace necesario determinar la responsabilidad penal en la cual incurrió el hoy penado en los hechos señalados relativos a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, examinando todas las pruebas traídas a juicio.

En sala de juicio se escucho el testimonio de RICHARD NAVARRO, quien fue el único en hacer un señalamiento del acusado JOSE LUIS PINTO BERMÚDEZ como el responsable de los hechos todo ello en razón las entrevistas sostenidas a lo largo de la investigación con la ciudadana MARLY ISTURRIETA y DOUGLAS MNDEZ, quienes según lo expuesto por este funcionario le refirieron que se encontraban con el occiso al momento de suceder los hechos, donde la ciudadana MARLY le refirió que quien mato a su cónyuge, fue JOSE LUIS PINTO y DOUGLAS le refirió que quien lo mato fue el gordo o el enrrolladero, versión que no pudo ser corroborada en juicio en virtud de la incomparecía de ambas ciudadanos lo que hace, que el testimonio de este funcionario se convierta en un testimonio referencial. Y al respecto comenta JOSE MARIA PAZ RUBIO, en el texto La Prueba en el Proceso Penal “…
El problema surge a la hora de determinar la eficacia probatoria de la declaración del testigote referencia o indirecto, cuando el testigo presencial de los hechos o comparece al acto del juicio oral, a pesar de estar notificado. La admisión del testimonio de referencia, sin más, en sustitución del testimonio del testigo real, vulnera el principio de la inmediación, incluso e propio derecho de la defensa resulta limitado al impedirse que el acusado o su letrado pudieran preguntar al testigo de cargo…”.
Por lo cual dicho testimonio carece de valor a lo manifestado por MARLY ISTURRIETA y DOUGLAS MNDEZ, ya que el mismo relata en sala de lo que presuntamente estas personas le refirieron.

Del análisis de los medios probatorios, se observa a lo largo del juicio dos versiones de lo acontecido. En primer lugar la tesis sostenida por el Ministerio Público, quien basa su argumento básicamente en el testimonio de un testigo referencial como lo es el funcionario RICHARD NAVARRO, quien a su vez expuso en esta sala de juicio lo expresado ante él como investigador, por la cónyuge del occiso MARLY ISTURRIETA, quien señala a JOSE LUIS PINTO como el responsable, y una declaración de DOUGLAS MENDEZ quien no preciso en la identidad del autor se los hechos, declaración que esta juzgadora valorara en razón que si bien es cierto se trata del testimonio de un funcionario público a quien se de debe dar credibilidad, pero no es menos cierto que no se duda que en realidad haya recibido esa información al momento de tomar las respectivas declaraciones, pero no existe la certeza que lo declarado por ellos sea la verdad, en razón que los mismos no ratificaron dicha información en juicio, por lo cual dicha versión de los hechos carece de sustento para condenar a una persona, ya que no existe el convencimiento para el tribunal que los hechos hayan sucedido de acuerdo a lo referido por el mencionado funcionario quien narro lo que le declararon.

Por otro lado nos encontramos con una segunda posición que es la asumida por la defensa y por el propio acusado quien, quienes en todo momento han negado la participación de JOSE LUIS PINTO en el HOMICIDIO, donde refieren que el se encontraba en el sitio pero que no fue el que disparo, que el mismo provino de un vehículo que se desplazaba por el sitio, observándose que si bien es cierto esta versión no fue demostrada en juicio tampoco fue desvirtuada.

Ahora bien analizadas como han sido las declaraciones de el funcionario, testigos referencial de los hechos, pasamos a analizar lo referido en sala por los expertos: en primer lugar tenemos lo referido por el experto VIDAL QUIVA, quien practico INSPECCIÓN TECNICA, quien narra las características del cadáver, nada nos determina sobre la responsabilidad penal el acusado.

Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio y así poder establecer la relación de causalidad entre el hecho (delito) y la conducta asumida por el acusado y determinar la responsabilidad penal del mismo, se evidencio en juicio que efectivamente se suscitaron unos hechos en el cual resulto una persona muerta, donde se apertura un averiguación y proceso penal en contra de JOSE LUIS PINTO BERMÚDEZ por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, pero de las pruebas traídas a juicio específicamente la declaración del funcionario RICHARD NAVARRO, quien participo en la investigación y se encargo de tomar declaraciones a los supuestos testigos presénciales y quien paso a formar parte en este proceso como testigo referencial de los hechos, se evidencian dos versiones de lo acontecido, no existiendo certeza de la versión real, no pudiéndose apoyar ninguna de las dos, en las pruebas técnicas traídas a juicio, ya que no se pudo localizar a los dos presuntos testigos presénciales de los hechos MARLY ISTURRIETA y DOUGLAS JOSE MENDEZ, ya que de haberse presentado dichos testimonios en juicio se daría credibilidad a una de las versiones, por lo que a criterio de esta juzgadora existe una duda razonable sobre la responsabilidad del acusado.

Ahora bien, no habiendo quedado demostrado en juicio el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en contra del JOSE LUIS PINTO BERMÚDEZ cometido en la perrona de quien en vida respondiera al nombre de de HENRY ALFONSO UZCATEGUI y no existiendo elementos que comprometan la responsabilidad penal de este ciudadano en los hechos, aún cuando quedo claro que existía previamente algunas divergencias entre ambos, donde no se demostró en detalle lo que verdaderamente sucedió, por lo que no existe un indicio contundente que comprometa responsabilidad penal de JOSE LUIS PINTO BERMÚDEZ en los hechos.

En este mismo orden de ideas es necesario aclarar que en el proceso penal y en el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de las partes acusadoras y esto es consecuencia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro-reo que exige que toda imputación de delitos contra determinada persona debe ser probada por los acusadores más allá de la duda razonable, por el contrario el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es un presupuesto esencial de la actividad probatoria, es su base o fundamento y en razón de ello, en el proceso penal jamás podrá haber una buena litis, una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia, situación que no pudo ser desvirtuada en juicio.

Observan esta juzgadora, que si bien es cierto a lo largo del proceso se ventilaron situaciones que no quedaron completamente claras, ya que quien verdaderamente conocía los hechos tal como sucedieron, como lo es el acusado, la victima y los ciudadanos MARLY ISTURRIETA y DOUGLAS JOSE MENDEZ, el primero negó en sus declaraciones haber cometido el delito y la víctima falleció, y los presuntos testigos presénciales no asistieron al juicio, es por lo que para este tribunal al tomar su decisión, lo hace sobre las pruebas traídas a juicio, para llegar de esta manera a una verdad legal o procesal, por lo que al no poderse probar la imputación fiscal dada al inicio del juicio, no pudo probar la participación de JOSE LUIS PINTO BERMÚDEZ, por insuficiencia de pruebas. Por lo cual no existe duda que en juicio no se demostró la participación del acusado en los hechos, creando duda razonable sobre su responsabilidad, en por lo que en razón de la falta de elementos de pruebas claros y precisos y sobre la base del principio universal de Derecho Penal IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo, por lo que no se logro demostrar la participación voluntaria de el acusado en le hecho imputado, y dado que en el proceso penal procede la absolución si no se ha probado más allá de la duda razonable, es por lo que este juicio se resuelve no por certeza sino por falta de ella respecto a la imputación y en consecuencia a criterio de esta juzgadora, no existen pruebas que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano JOSE LUIS PINTO BERMÚDEZ, por lo que la sentencia ha de ser de INCULPABILIDAD. Y ASI SE DECIDE.

VI.- DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley; considera según establecido en el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LUIS PINTO BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Río Hacha, departamento de la Guajira, nacido el 10-11-1968, de 38 años de edad, hijo de INAIRE PINTO Y URBINA BERMÚDEZ, cédula de ciudadanía 82.009.363, residenciado en el barrio 17 de diciembre, al fondo del “albergue de menores”, municipio San Francisco. INCULPABLE y en consecuencia ABSUELTO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal. Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes de la decisión, y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes septiembre de dos mil Ocho. Años 198o de la Independencia y 149o de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS


ESCABINOS



TITULAR I: CAROLA DEL CARMEN JIMENEZ REVILLA



TITULAR II: EMILIO DE JESUS BALLESTERO


LA SECRETARIA

ABG: JACERLIN ATENCIO



En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.32-08

LA SECRETARIA

ABG: JACERLIN ATENCIO