REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2008
197º y 149º
SENTENCIA Nº 22-08.-
CAUSA Nº 8M-341-08.-
JUEZ PRESIDENTE: DR. FRANKLIN USECHE.-
TITULAR I: MARIA URDANETA DE ACOSTA
TITULAR II: ALBERTO JOSE BRACHO SUAREZ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL N° 13 : DR. JORGE RAMIREZ
ACUSADOS: JOSE HERIBERTO VASQUEZ y ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
DEFENSA: DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DOMINGO ALVARADO Y JESUS FARIA
VÍCTIMA: EMILIO JOSE TERAN BRICEÑO, JOSE QUIROZ, ANGEL VILLALOBOS, EMPRESA POLAR y EL ORDEN PUBLICO.
SECRETARIA: ABOG. DALIA MAVAREZ NAVA.
El presente Juicio Oral y Público, fue iniciado el día 15 de julio del presente año 2008, por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido en forma Mixta, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta de las actas de debate levantadas al efecto; y, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose este Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, donde se acordó por votación realizada en forma ÚNANIME: CULPABLE a los ciudadanos JOSE HERIBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ, y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, COMO CO-AUTOR, en la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EMILIO JOSE TERAN BRICEÑO, JOSE QUIROZ, ANGEL VILLALOBOS y a ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO, por su participación COMO CO-AUTOR, en la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de FRUSTRACION, cometido en perjuicio de los ciudadanos EMILIO JOSE TERAN BRICEÑO, JOSE QUIROZ, ANGEL VILLALOBOS y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo previsto en los Artículos 364 y 367 ibidem, en los términos siguientes:
II
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El presente juicio oral y público se realizó en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante la cual acusa a los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO VÁSQUEZ y ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cometido en perjuicio de EMILIO JOSÉ TERÁN y JOSÉ QUIROZ, ÁNGEL VILLALOBOS, EMPRESA POLAR y EL ORDEN PÚBLICO.
Una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, ABOG. JORGE RAMÍREZ, para que expusiera los fundamentos de su acusación, lo cual hizo en los siguientes términos: “Siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto la audiencia oral de los ciudadanos JOSE HERIBERTO VASQUEZ y ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO, esta representación fiscal una vez analizadas las actas que integran la presente causa observa en este momento la posibilidad de una modificación de calificación jurídica dada a los delitos que fueran admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, fue a JOSE HERIBERTO VASQUEZ, por la comisión de Robo de Vehículo Automotor, mientras que a ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO, fue acusado por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y por PORTE ILICITO ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. El de robo de vehículo automotor en perjuicio de EMILIO JOSE TERAN BRICEÑO, JOSE QUIROZ, ANGEL VILLALOBOS, y el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Considera esta Representación Fiscal que la calificación más adecuada en cuanto a los hechos ocurridos es imputarle a JOSE HERIBERTO VASQUEZ y ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO, la comisión de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y en cuanto a ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, la modificación de calificación jurídica que formulo es tomando en consideración que el delito no logró ser consumado, no llegó a consumarse, debido a las consideraciones que se van a exponer en esta audiencia, sencillamente que considera el Ministerio Público que con las pruebas que se escucharan se logrará demostrar que estos ciudadanos el día 30 de junio de 2007, siendo las 12.45 de la tarde, en las adyacencias del Barrio La Lucha de Maracaibo, cuando el ciudadano EMILIO JOSE TERAN iba conduciendo un vehículo marca, Chevrolet en compañía de los ciudadanos JOSE QUIROZ Y ANGEL VILLALOBOS, quienes laboraban como ayudantes, se dedicaban a distribuir los productos polar, y cuando realizaban la labor, los ciudadanos acusados quien uno de ellos portaba un arma de fuego los encerraron en el casillero, sin percatarse que uno de ellos tenían un celular por lo que logró comunicarse con la Policía Regional, y un Policía de la Regional aL escuchar el reporte de la central y se dirigió hasta el sitio logrando observar el vehículo les dio voz de alto haciendo caso omiso de ello, y fue cuando los funcionarios policiales hicieron los disparos y fue cuando se bajaron del vehículo las víctimas y los sujetos que los habían sometido, tratando de dar huida, siendo aprehendido JOSE HERIBERTO VASQUEZ y ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO. Es por ello que el Ministerio Público acusó por ante el Juzgado de Control por estos delitos. En virtud de que estos funcionarios policiales lograron detener esa acción e impidió que el delito se consumara. Una vez expuestas los órganos de pruebas, solicito al Tribunal proceda a dictar Sentencia Condenatoria por los delitos por los cuales se acusa a los ciudadanos JOSE HERIBERTO VASQUEZ y ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO, es todo”.
Terminada la exposición del Fiscal, la defensa ABOG. LUIS FARIA, tomó la palabra y expuso: En vista de la descripción y la relación de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público cuando trata de encausarlos y adecuar a una calificación jurídica muy diferente a la inicial en el escrito acusatorio, eso en cuanto al acusado JOSE HERIBERTO VASQUEZ, mientras que para ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILCIITO DE ARMA. Esta defensa considera que la calificación jurídica se adecua un poco más a los hechos aquí suscitados, es bastante buena la calificación y adecuada, solicita al Tribunal se le escuche a los acusados para ver si están de acuerdo con la nueva calificación jurídica por la cual se les acusa, y ver la posibilidad de una CONFESION, es todo”
Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó a los acusados si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponerlos del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, y a explicarles que, aun en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libres de presión, coacción y apremio, a informarles de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148. Así mismo, se informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoseles también las normas previstas en los artículos del 130 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez le explicó a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye a cada uno de ellos, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También les informó respecto a las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tenían derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique en lo más mínimo, así como que el debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado se puso de pie, identificándose de la siguiente manera: 1.- JOSE HERIBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.154.776, de nacionalidad Colombiana, nació en la Ciudad de Santa Marta, Colombia, hijo de PABLO EMILIO VASQUEZ y OFELIA VASQUEZ, profesión u oficio Chofer, y residenciado por la Bomba Caribe, y sin juramento, libre de toda presión, coacción o apremio, en forma absolutamente voluntaria, expuso: “yo admito que cometí el delito, fue un error mío, yo lo admito, lo que dice el Fiscal es así, estoy dispuesto a pagar la pena que sea correspondiente al caso. Es todo” Se deja constancia que la declaración del acusado comenzó siendo las 2.29 y finalizó siendo las 2.30 p.m. De inmediato se le cedió el derecho al Fiscal del Ministerio Público para que interrogara al acusado, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Podría narrar a esta audiencia como fue que ocurrieron los hechos? CONTESTO: En el Barrio 18 de Octubre, mi compañero y yo nos acercamos al camión y sometimos al chofer y lo metimos con los ayudantes en la santamaría, llegando a la tubería nos interceptó la patrulla, y aceleré el camión, luego vi que no podía, frené y nos agarraron ahí. Es todo” En segundo lugar, el acusado se puso de pie, identificándose de la siguiente manera: me llamo ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.243.061, Nacionalidad Colombiana, nació en Córdoba, Colombia, hijo de Luis Castillo y Senaida Castillo, trabaja en una quesera, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y sin juramento, libre de toda presión, coacción o apremio, en forma absolutamente voluntaria, expuso: “Por el Barrio 18 de octubre agarramos el camión, sometimos a las victimas, no dirigíamos por la Tubería en el camión, y de repente fue cuando las victimas llamaron a la policía y fue cuando nos agarraron por la tubería, y yo si cargaba el porte ilícito del arma, Es todo”. Se deja constancia que el acusado inició su declaración siendo las 2:40 p.m. y culminó siendo las 2:41 p.m. De inmediato se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó al acusado dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: Pregunta: ¿Podría indicar al Tribunal el Tipo de arma con el que sometió a las victimas? CONTESTO: Una pistola 765. OTRA ¿Recuerda que hizo el arma? CONTESTO: La colocamos en el tablero del camión. OTRA ¿Quién de los dos portaba el arma?. CONTESTO: yo tenía el porte y cuando nos agarraron la pusimos en el tablero del camión. La defensa privada no interrogó al acusado. El Tribunal interrogó al acusado dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA ¿En qué fecha y a qué hora ocurrió el hecho? CONTESTO: El 30 de junio de 2007, como a las 12:30 p.m., en el Barrio 18 de Octubre. OTRA ¿Actuó solo? CONTESTO: En compañía de José Vásquez. OTRA: ¿De que manera actuaron? CONTESTO: le llegamos a la víctima, los sometimos con la pistola, los apuntamos, diciéndoles que nos íbamos a llevar el camión, y los encerramos en la santamaría. Es todo”. De inmediato, se procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, la Secretaria manifestó por información del Alguacil que no se encontraban presentes testigos para ser escuchados en la audiencia de ese día. En consecuencia, el Tribunal acordó suspender la audiencia, para el DIA VIÉRNES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2008, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 a.m.).
En fecha 30 de julio de 2008, se continúo el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando el derecho de palabra el Representante del Ministerio Público, quien expuso: “En vista de la falta de la precisión en la dirección de las victimas y no se tenia como ubicar a las victimas, y como ya se ha escuchado a funcionarios que actuaron en el aprehensión de los acusados, esta representación fiscal considera que ya es suficiente y RENUNCIA A LAS DEMAS PRUEBAS TESTIMONIALES que faltan por evacuar, y se proceda a consignar las pruebas documentales”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: La defensa no tiene ninguna objeción en la renuncia realizada por el Fiscal del Ministerio Público de las pruebas testimoniales que faltan. El Juez Presidente vista las Exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa Privada, aprueba la renuncia de las testimoniales referidas. Inmediatamente, SE INCORPORARON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, según lo establecido en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal, siguientes Documentales consignadas por el Ministerio Público: 1.- Acta Policial, de fecha 30 de junio de 2007, suscrita por JAVIER GONZÁLEZ, N° 3734 Y EL Oficial Técnico Segundo YRIO CARIDAD, credencial N° 2091, adscritos a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, Departamento Policial Idelfonso Vásquez, que corre inserta en el folio 58 de la causa. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 30 de junio de 2007, practicada por el funcionario JAVIER GOZNELZ, credencial 3734, adscrito a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, que corre inserta en el folio 61 de la presente causa 3.- ACTA de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30 de julio de 2007, signada con el Nº 0968-07, suscrita por el TSU. MARTIN CUICA, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, que corre inserta en los folios 89 y 90 de la causa. 4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 12 de julio de 2007, signada con el N° 0549-07, suscrita por el funcionario sub inspector YENFRY GLASGOW, experto adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, que corre inserta en el folio 85 de la causa, 5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 12 de julio de 2007, signada con el N° 0694-07, suscrita por el funcionario sub inspector YENFRY GLASGOW y OSWALDO ATENCIO, experto adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, que corre inserta a en los folios 91 y 92 de la causa.
Se dejo constancia en la respectiva acta que por acuerdo entre las partes para la incorporación de las pruebas documentales se prescindió de la lectura íntegra de las documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, el Juez Presidente declaró cerrada la recepción de todas las pruebas, se pasó de inmediato a las Conclusiones de las partes. Las partes no hicieron uso del derecho a la REPLICA y CONTRA REPLICA.
Seguidamente, se les preguntó a los acusados, ciudadanos JOSE HERIBERTO VASQUEZ Y ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO, si deseaban declarar, quienes expusieron cada uno de ellos por separado, que no deseaban declarar nada más. Culminada las exposiciones finales de los acusados, el Juez Presidente Declaró cerrado el Debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las DOCE Y CINCO minutos de la tarde (12:05 p.m.) y el Juez pasó a deliberar en conjunto con los Jueces Escabinos, en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a la una de la tarde (1:00 p.m.). Seguidamente, siendo las 2:00 de la tarde, habiéndose dado un lapso de espera para que comparecieran todas las partes, se convocó a las partes y al público a la Sala de Juicio No. 6. En consecuencia, se reanudó la Audiencia, presentes todas las partes que integran este proceso, se leyó únicamente la parte dispositiva de la sentencia, indicándose las razones y fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Inmediatamente después de escuchar las exposiciones las partes, se procedió a recibir las pruebas en el orden indicado en los artículos 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se comenzó con la declaración de las testimoniales, luego se incorporaron por su lectura las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, respectivamente. Se deja expresa constancia de que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la el derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, las declaraciones de los expertos serán objeto de apreciación en forma conjunta con el dictamen pericial levantado al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente con las actas policiales levantadas por éstos en ocasión del procedimiento policial realizado; y por último se examinarán las documentales. Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.
Hechas estas consideraciones de orden metodológico, se procede a efectuar el análisis apreciación y valoración de las pruebas, tal y como sigue:
1.) Testimonio rendido bajo juramento por funcionario: YRIO SEGUNDO CARIDAD POLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.867143, Oficial Técnico Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, con 17 años de antigüedad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le realizaron las respectivas advertencias legales referentes al falso testimonio. Se le puso de manifiesto el acta policial por él levantada, quien reconoció la firma como de ella, el contenido y sello del Departamento. Y expuso: “30 de junio del 2007, estando como supervisor de patrullaje de la Parroquia Idelfonso Vásquez, en aquel entonces era Departamento Idelfonso Vásquez, serví de apoyo del funcionario González, se había reportado un vehículo camión, de la Empresas Polar y había sido producto de un robo por el sector 18 de Octubre, y el funcionario González fue quien intercepto la unidad, que llevaban unos ciudadanos de rehenes, y mi persona mas adelante procedimos a darles captura uno llevaba un arma de fuego y el otro logró darse a la fuga, se logro incautar un arma de fuego pistola, y un funcionario que se encontraba en el interior del camión, en el compartimiento de la carga, estaba allí metidos, se puso la denuncia, y se puso a la orden del DIP el procedimiento. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público interrogó al Funcionario, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: Al momento de prestar el apoyo se encontraba sólo o acompañado? CONTESTO: No, andaba solo, cuando uno es supervisor anda solo y más cuando hay falta de persona. OTRA ¿Usted visualizó a las personas que andaban conduciendo el camión? CONTESTO: Si, porque eso fue inmediatamente y les dimos captura a dos y al otro no lo pudimos agarrar. OTRA ¿Recuerda a cual de esas personas le incautó el arma de fuego? CONTESTO: Si. OTRA ¿Se encuentra aquí? SI. OTRA ¿Puede indicar a quien fue? CONTESTO: No, recuerdo bien, pero si mal no recuerdo fue el señor que esta aquí. OTRA ¿Recuerda las características del arma? CONTESTO: No las recuerdo en este momento. OTRA ¿Recuerda las características del vehículo? CONTESTO: Si, era un camión de las Empresas Polar. OTRA ¿Tiene conocimiento donde pueden ser ubicadas esas personas victimas? CONTESTO: tendría que empezar a buscar en las actas en los archivos, porque uno practica muchas OTRA ¿Que actuación tuvo el funcionario Javier González? CONTESTO: El inmediatamente, lo primero que hizo fue sacar a las personas que tenían dentro del camión. La defensa privada ni el Tribunal formularon interrogatorio al funcionario policial. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene del funcionario YRIO CARIDAD, uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien en compañía del funcionario JAVIER GONZÁLEZ, practicó la aprehensión de los acusados. Refiere el mentado efectivo policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los encausados, la incautación de un arma de fuego y la recuperación del vehículo robado. La declaración del funcionario le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de que depuso de manera clara y coherente, luciendo sincero y seguro de sus dichos y haciendo una descripción detallada de la actuación policial que desarrolló.
El funcionario en cuestión afirmó que su actuación se originó en virtud del reporte vía radio trasmisor de el robo de un camión de la Empresa Polar, por el Sector 18 de Octubre, y en su cualidad de supervisor de patrullaje, prestó apoyo al funcionario JAVIER GONZÁLEZ. Acota que los presuntos autores pretendían huir, pero que la rápida actuación de la policía se lo impidió; logrando la aprehensión de dos sujetos, la incautación de un arma de fuego y la recuperación del vehículo robado.
La anterior deposición adminiculada con la declaración de los acusados JOSÉ HERIBERTO VÁSQUEZ y ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO, es de utilidad para evidenciar la corporeidad material de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, e indicio para establecer la culpabilidad y consecuentemente responsabilidad penal de los acusados anteriormente mencionados.
2.-) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario: YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.206.860, Licenciado en Ciencias Policiales, Sub inspector de la Policial Regional, actualmente se desempeña como Jefe del Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso testimonio, y expuso: “Practicó dos experticias, con respecto a la Primera Experticia N° 0549-07 se trata de una experticia de Reconocimiento y mecánica de funcionamiento, de un objeto que se trata de un arma de fuego, las características corresponden al tipo pistola calibre .32, que posee una corredera de 5 cartuchos, de fabricación industrial norteamericana, gris, la longitud del cañón, numero de campo 6, número de estrías 6, se deja constancia del serial, de material negro, los cartuchos de marca cavim, corresponden al mismo calibre del arma, es decir que pueden ser utilizados, el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento al ser accionada, podría causarle la muerte a una persona, se devuelve la evidencia a la Sala de evidencias. Se deja constancia que se le puso de manifiesto al funcionario policial el acta por él suscrita, quien reconoció su contenido, firma y sello del Departamento. El Fiscal del Ministerio Público interrogó al Funcionario, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Ratifica el contenido y firma del acta? CONTESTO: Si, la ratifico, el contenido, firma y sello del Departamento. OTRA ¿Cual es la finalidad de la experticia? CONTESTO: dejar constancia del objeto que se suministra, en este caso de un arma de fuego, hacer mención todas sus características, si esta en la capacidad de ser disparada o no. OTRA ¿Al momento de practicar la experticia la vio en buen estado de funcionamiento? CONTESTO: al momento de la experticia nos suministraron dos cartuchos se hizo la prueba y se determinó que esta en buen estado de funcionamiento, que puede disparar. Luego, continúo el Experto haciendo referencia a la Segunda Experticia realizada, que se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, para dejar constancia de la descripción de unos objetos para justipreciar en la demanda del mercado, me traslade al sitio donde se encontraba el camión en compañía del oficial Atencio, verificamos una cantidad de objetos, correspondientes a unas recipientes de material sintético denominados como gaveras para alojar botellas y en cada cabida una botella vacía de Polar Ice, Cerveza Polar, Maltín Polar, Maltín Polar Light, ascendiendo todo a un monto total de 1.476.000,00 Bs. Todo quedó en el estacionamiento. El Fiscal del Ministerio Público interrogó al Funcionario, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Ratifica el contenido y firma de la Experticia? CONTESTO: Correcto. OTRA ¿En que consiste la experticia practicada? CONTESTO: En dejar constancia de las características de los objetos, el valor de los objetos. La Defensa Privada no interrogó al Experto ni el Tribunal Unipersonal.
Este Tribunal observa que la declaración realizada en el juicio oral y público por el funcionario YENFRY GLASGOW es digna de credibilidad y confianza, toda vez que el experto dejó ver su gran conocimiento en el área objeto del peritaje, su dilatada experiencia en el ámbito de la Criminalistica y su deposición fue coherente, fluida y sobre todo verosímil.
El funcionario en cuestión, practicó dos experticias, la Primera Experticia N° 0549-07, corresponde a una Experticia de Reconocimiento y Mecánica de funcionamiento, de un arma de fuego, las características corresponden al tipo pistola calibre .32, que posee una corredera de 5 cartuchos, de fabricación industrial norteamericana, gris, la longitud del cañón, número de campo 6, número de estrías 6, de material negro, los cartuchos de marca CAVIM, corresponden al mismo calibre del arma, es decir, que pueden ser utilizados por ésta; el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento y al ser accionada podría causarle la muerte a una persona.
El funcionario realizó una segunda experticia la cual recayó en el camión que se pretendía despojar perteneciente a la Empresa “Polar”. Dicha experticia de reconocimiento y avalúo real, es útil para dejar constancia de la existencia, características de unos objetos y para determinar su valor económico del mercado. Mencionó que se verificaron unos recipientes de material sintético denominados como gaveras para alojar botellas y en cada orificio una botella vacía de Polar Ice, Cerveza Polar, Maltín Polar, Maltín Polar Light, ascendiendo todo a un monto total de 1.476.000,00 Bs.
Dicho testimonio sirve para demostrar la existencia, características y condiciones de funcionamiento del arma de fuego incautada; así como la existencia, características y condiciones del camión que se pretendía despojar por parte de los sujetos, entre ellos los hoy acusados JOSÉ HERIBERTO VÁSQUEZ y ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO.
CAMBIO DE CALIFICACIÓN FISCAL POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal, durante el juicio oral y público, consideró que la calificación más adecuada a los hechos ocurridos, en contra de JOSE HERIBERTO VASQUEZ y ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO, es la de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y en cuanto a ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO, adicionalmente, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA.
Menciona que la modificación de calificación jurídica que formulo se propuso tomando en consideración que el delito no logró ser consumado, y que no llegó a consumarse debido a la oportuna intervención de las fuerzas del orden público.
TESTIMONIO DE LOS ACUSADOS JOSÉ HERIBERTO VÁSQUEZ y ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO
El acusado JOSE HERIBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ, quien se identificó como: mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.154.776, de nacionalidad Colombiana, nació en la Ciudad de Santa Marta, Colombia, hijo de PABLO EMILIO VASQUEZ y OFELIA VASQUEZ, profesión u oficio Chofer, y residenciado por la Bomba Caribe, y sin juramento, libre de toda presión, coacción o apremio, en forma absolutamente voluntaria, expuso: “yo admito que cometí el delito, fue un error mío, yo lo admito, lo que dice el Fiscal es así, estoy dispuesto a pagar la pena que sea correspondiente al caso. Es todo” Se deja constancia que la declaración del acusado comenzó siendo las 2.29 y finalizó siendo las 2.30 p.m. Se le cedió el derecho al Fiscal del Ministerio Público para que interrogara al acusado, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Podría narrar a esta audiencia como fue que ocurrieron los hechos? CONTESTO: En el Barrio 18 de Octubre, mi compañero y yo nos acercamos al camión y sometimos al chofer y lo metimos con los ayudantes en la santamaría, llegando a la tubería nos interceptó la patrulla, y aceleré el camión, luego vi que no podía, frené y nos agarraron ahí.
La declaración rendida por el acusado HERIBERTO JOSÉ VÁSQUEZ, deja ver, a todas luces, su ánimo de confesar el hecho punible cometido, es decir, reconoce su participación como coautor en la perpetración del delito que le fuera imputado por el representante fiscal. En efecto, el enjuiciado narra detalladamente toda la actuación que desplegó en su intención de apoderarse del camión de la Empresa Polar, lo cual a juicio de este Tribunal constituye el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Es de hacer notar, que el acusado depuso de manera libre y espontánea, libre de todo tipo de coacción o apremio y con la clara intención de reconocer su accionar criminoso, reconociendo expresamente haber participado en la perpetración del hecho.
Así las cosas, este Tribunal luego de analizar la declaración del propio acusado, y compararla con las demás pruebas recibidas durante el debate probatorio, concluye que la misma es coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y que posee logicidad. En tal virtud, se la estima y aprecia como una Confesión Pura y Simple de la comisión del hecho punible y de la culpabilidad del encausado confesante, razón por la cual se le atribuye valor de plena prueba del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Y así se declara.
Acto seguido, el otro acusado se puso de pie, identificándose de la siguiente manera: me llamo ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.243.061, Nacionalidad Colombiana, nació en Córdoba, Colombia, hijo de Luis Castillo y Senaida Castillo, trabaja en una quesera, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y sin juramento, libre de toda presión, coacción o apremio, en forma absolutamente voluntaria, expuso: “Por el Barrio 18 de octubre agarramos el camión, sometimos a las victimas, no dirigíamos por la Tubería en el camión, y de repente fue cuando las victimas llamaron a la policía y fue cuando nos agarraron por la tubería, y yo si cargaba el porte ilícito del arma, Es todo”. Se deja constancia que el acusado inició su declaración siendo las 2:40 p.m. y culminó siendo las 2:41 p.m. De inmediato se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó al acusado dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: Pregunta: ¿Podría indicar al Tribunal el Tipo de arma con el que sometió a las victimas? CONTESTO: Una pistola 765. OTRA ¿Recuerda que hizo el arma? CONTESTO: La colocamos en el tablero del camión. OTRA ¿Quién de los dos portaba el arma. CONTESTO: yo tenía el porte y cuando nos agarraron la pusimos en el tablero del camión. La defensa privada no interrogó al acusado. El Tribunal interrogó al acusado dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA ¿En qué fecha y a qué hora ocurrió el hecho? CONTESTO: El 30 de junio de 2007, como a las 12:30 p.m., en el Barrio 18 de Octubre. OTRA ¿Actuó solo? CONTESTO: En compañía de José Vásquez. OTRA: ¿De que manera actuaron? CONTESTO: le llegamos a la víctima, los sometimos con la pistola, los apuntamos, diciéndoles que nos íbamos a llevar el camión, y los encerramos en la santamaría.
Al efectuar el correspondiente análisis de la declaración del acusado ORLANDO CASTILLO CASTILLO, se observa que contiene una confesión pura y simple, realizada de manera libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción o apremio y con el ánimo de confesar. Describe de manera detallada como cometió el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en compañía del coacusado José Vásquez, al tiempo que reconoce que portaba un arma de fuego sin la debida autorización. El acusado explicó en que consistió su actuación en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y relató que agarraron el camión, sometieron a las víctimas y que cuando se dirigían por el Sector Las Tuberías en el camión, fueron sorprendidos por una comisión policial que los interceptó y los detuvo, impidiendo así la consumación del delito de robo. Además admitió que portaba ilícitamente un arma de fuego
Así las cosas, este Tribunal luego de analizar la declaración del propio acusado, y compararla con las demás pruebas recibidas durante el debate probatorio, concluye que la misma es coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y que posee logicidad. En tal virtud, se la estima y aprecia como una Confesión Pura y Simple por lo cual es valorada por este Tribunal, como demostración de los tipos de delitos perpetrados por el acusado, que libre y voluntariamente declaró haber cometido los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, todo lo cual constituye plena prueba del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Terminada la recepción de las pruebas testimoniales, se procedió a recibir las PRUEBAS DOCUMENTALES, prescindiendo de su lectura íntegra, habida cuenta del acuerdo de todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de junio de 2007, suscrita por JAVIER GONZÁLEZ, credencial N° 3734 y el Oficial Técnico Segundo YRIO CARIDAD, credencial N° 2091, adscritos a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, Departamento Policial Idelfonso Vásquez, que corre inserta en el folio 58 de la causa. El acta policial deja constancia de la actuación de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quienes al tener conocimiento del robo que se cometía a un camión de la Empresa Polar, actuaron con la premura que ameritaba el caso, logrando impedir su consumación, dando captura a los agentes del delito e incautando un arma de fuego.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de junio de 2007, practicada por el funcionario JAVIER GONZALEZ, credencial 3734, adscrito a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, que corre inserta en el folio 61 de la presente causa. La mencionada inspección técnica se realizó al lugar donde se hizo la detención del vehículo y se frustró el robo del mismo, lo cual deja constancia de la existencia del lugar, sus características y condiciones físicas
3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30 de julio de 2007, signada con el Nº 0968-07, suscrita por el TSU. MARTIN CUICA, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, que corre inserta en los folios 89 y 90 de la causa. Dicha experticia deja constancia del estado y avalúo del camión en si mismo, dicha prueba deja constancia que el valor del camión oscila en sesenta y cinco millones de Bolívares (Bs.F 65.000.000), o sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 65.000). Ya que dicho funcionario no fue escuchado durante el juicio oral y público este Juzgador considera oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencia de la máxima instancia jurídica del país en materia en lo atinente a la valoración del informe pericial cuando el experto que lo elabora no comparece al debate probatorio para permitir a las partes realizar el control y contradicción de la prueba.
En efecto, en sentencia No. 490, de fecha 6 de agosto de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia.
La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005).
(…)
En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).
En atención a todo lo previamente señalado, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la primera denuncia, del presente recurso de casación. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal estima dicha experticia y la hace parte del cúmulo probatorio en contra de los acusados JOSÉ HERIBERTO VÁSQUEZ y ORLANDO LUIS CASTILLO, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y adicionalmente en contra del segundo de los nombrados PORTE ILÍCITO DE ARMA.
4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 12 de julio de 2007, signada con el N° 0549-07, suscrita por el funcionario sub inspector YENFRY GLASGOW, experto adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, que corre inserta en el folio 85 de la causa. Dicha experticia deja constancia del arma de fuego incautada en el procedimiento policial donde fueron aprehendidos los acusados de autos, en fecha 30 de junio de 2007. Dicha arma consta de las siguientes características: Tipo: pistola, marca: Lorcin, Modelo L32, Fabricación norteamericana, calibre .32, acabado superficial gris, partes: cajón de los mecanismos, conjunto móvil, cañón de anima estriada y empuñadura, longitud del cañón 88mm, almacén de municiones: cargador unifilar con capacidad para nueve (9) cartuchos, sistema de disparo semi automático de doble acción, sistema de puntería punto o guión delantero y alza ambos fijos, sistema de seguridad: seguro mediante aleta diestra que bloquea la corredera, numero de campos: 6, rayado interno: Helicoidal a dextrógiro, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial de orden 008310. La misma se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento.
Dicha arma constituye el cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido por parte del acusado ORLANDO LUIS CASTILLO, lo cual además fue afirmado por él mismo durante su declaración en el juicio oral y público y corroborado por las demás pruebas evacuadas en el debate. En tal virtud este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para estimar acreditada la corporeidad material del delito de porte ilícito de arma de fuego.
5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 12 de julio de 2007, signada con el N° 0694-07, suscrita por el funcionario sub inspector YENFRY GLASGOW y OSWALDO ATENCIO, experto adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, que corre inserta a en los folios 91 y 92 de la causa. Dicha experticia deja constancia de la carga del camión blanco y azul, placas 03k-AAA, propiedad de la Empresa Polar, la cual en resumidas cuentas cargaba: quince (15) gaveras con treinta y seis (36) cavidades llenas de botellas con rotulado de la marca POLAR ICE, nueve (9) gaveras con treinta y seis (36) cavidades llenas de botellas con rotulado de la marca POLAR LIGHT, nueve (9) gaveras con treinta y seis (36) cavidades llenas de botellas con rotulado de la marca SOLERA, ocho (8) gaveras con treinta y seis (36) cavidades llenas de botellas con rotulado de la marca POLAR, veinticinco (25) gaveras con treinta y seis (36) cavidades llenas de botellas con rotulado de la marca MARTÍN POLAR, cincuenta (50) gaveras con treinta y seis (36) cavidades llenas de botellas con rotulado de la marca POLAR ICE, diecinueve (19) gaveras con treinta y seis (36) cavidades llenas de botellas con rotulado de la marca MARTÍN POLAR. El avalúo real de todo lo anteriormente indicado hace un total de Un Millón Cuatrocientos Treinta Y Seis Mil Bolívares (Bs.1.436.000, 00) o Mil Cuatrocientos Treinta Y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.436.000).
Dicha prueba deja constancia del contenido del camión con fines de transporte y distribución de la empresa Polar y de lo cual pretendían adueñarse los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO VÁSQUEZ y ORLANDO LUIS CASTILLO, lo cual quedó comprobado con el cúmulo probatorio que se evacuo durante el juicio oral y público y que no deja lugar a dudas acerca de su responsabilidad penal.
En relación con las EVIDENCIAS MATERIALES, la representación fiscal mostró las mismas en el juicio oral y público, las cuales a pesar de mostrar ciertas variaciones, se corrobora que se trata de las mismas que fueron incautadas en el procedimiento policial.
IV.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Octavo en Función de Juicio, constituido en forma Mixta, observando estrictamente las reglas de la sana crítica, como lo son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 199 eiusdem, ha analizado, comparado, apreciado y valorado cada una de las mencionadas pruebas practicadas como ha quedado expuesto, así como, los alegatos de las partes y, en tal virtud, estima que ha quedado debidamente acreditado que el día 30 de junio de 2007, siendo las 12.45 de la tarde aproximadamente, en las adyacencias del Sector 18 de Octubre de Maracaibo, dos sujetos armados sometieron, bajo amenaza de muerte al chofer y a los ayudantes de un vehículo tipo camión de la Empresa Polar, conminándolos a que se montaran en la parte posterior del mismo donde los dejaron encerrados y procedieron a apoderarse del aludido vehículo. Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, recibieron un reporte vía radio trasmisor de la ocurrencia del robo, procedieron de inmediato a interceptar el vehículo en cuestión, logrando capturar a los asaltantes, recuperar el camión e incautaron un arma de fuego. Los ciudadanos que resultaron aprehendidos quedaron identificados como JOSE HERIBERTO VASQUEZ y ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO.
Quedó así demostrado el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con el testimonio del ciudadano YRIO SEGUNDO CARIDAD POLANCO (funcionario aprehensor), con el contenido del Acta Policial de fecha 30/06/07, suscrita por los funcionarios Javier González e Yrio Segundo Caridad, con las experticias de reconocimiento legal signadas con los números 0968-07 y 0969-07 de fechas 30/07/07 y 12/07/07, correspondientes al avalúo del vehículo objeto del delito, como de las mercancías que se hallaban en su interior y las confesiones puras y simples de los acusados, JOSÉ HERIBERTO VÁSQUEZ y ORLANDO LUIS CASTILLO,
También quedó acreditada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con el testimonio del funcionario aprehensor Yrio Segundo Caridad Polanco y con el contenido del Acta Policial de fecha 30/06/07 y con la declaración del funcionario Yenfry Glasgow, quien realizó la experticia al arma de fuego. También es de utilidad para la demostración del “corpus delicti” del hecho punible imputado, la confesión pura y simple del acusado ORLANDO LUIS CASTILLO, quien de manera libre, espontánea y libre de toda coacción o apremio, reconoció que portaba el arma de fuego incautada sin poseer la debida autorización para ostentarla.
Aunado a lo anterior y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy acusados, este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para colegir que la su aprehensión se produjo en flagrante comisión de un hecho punible. En efecto, con las pruebas recibidas en el juicio oral y público, quedó plenamente demostrado que los acusados fueron aprehendidos justo en el momento en que cometían el robo y, particularmente, el ciudadano ORLANDO CASTILLO, fue apresado al momento en que ejecutaba el robo, utilizado un arma de fuego cuya tenencia no pudo justificar.
Además este Tribunal estima acreditados los siguientes hechos:
PRIMERO: Que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR no se pudo consumar gracias a la oportuna y efectiva intervención de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. Que el funcionario Yrio Segundo Caridad Polanco, realizó la aprehensión en flagrancia de los acusados JOSÉ HERIBERTO VÁSQUEZ y ORLANDO LUIS CASTILLO cuando éstos ejecutaban el robo, logrando frustrar su consumación y recuperando el vehículo objeto del delito así como todas las mercaderías que se hallaban en su interior; y el arma de fuego utilizada por los agresores para conminar a las víctimas a permitir que se apoderaran del vehículo.
SEGUNDO: Que el acusado Orlando Luis Castillo, no presentó documentación legal alguna que lo autorizara para portar el arma de fuego que le fue incautada, con lo cual este Tribunal Mixto considera evidenciada la corporeidad material del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
A propósito del delito flagrante como estado probatorio, es menester traer a colación la doctrina sentada por el ex Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el ensayo publicado en la Revista de Derecho Probatorio, Número 14, publicada en Caracas, en el año 2006, donde realiza un trabajo extraordinario en relación con el delito flagrante como un estado probatorio, y entre otras cosas indica que la flagrancia está ligada a quien la presencia, quién así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que sea necesaria otra probanza de la totalidad de lo acaecido, ya que sensorialmente el perceptor conoció todo lo sucedido. En ese sentido se hace necesario citar sus palabras en relación al mencionado criterio:
…Pero debemos hacer hincapié en que el estado probatorio que nace de inmediato, se refiere a toda la secuencia u ocurrencia del delito de acción pública captado por las personas presentes. El hecho delictivo fue presenciado al patentizarse, pero ello no incluye prueba de autores intelectuales, de coautores, motivos, extensión del delito a otros ámbitos, etc, se trata de hechos distintos, sucedidos en diversos tiempos y lugares, de los cuales muchos per se pueden no ser delictuales.
Antes las últimas circunstancias anotadas ¿puede existir concurrencia de flagrancias en el sentido que los pasos previos (preparativos) del delito puedan también haber sido presenciados? Opinamos que no, que la flagrancia –como tradicionalmente lo han expresado nuestras leyes adjetivas- se limitan al delito que se está cometiendo o que acaba de cometerse, a menos que se trate de un delito permanente (que siempre se está cometiendo) y que se hace perceptible en todas sus etapas, o de un delito de desarrollo continuo como el de porte ilícito de armas, o el tráfico de drogas, que se descubren al inspeccionarse una persona por esa sospecha u otro motivo…” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, REVISTA DE DERECHO PROBATORIO, Ediciones Homero, Caracas 2006, página 40).
En sintonía con la doctrina antes citada, este juzgador estima que en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, se colige que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible flagrante, donde ha quedado evidenciada y acreditada la responsabilidad de los acusados JOSÉ HERIBERTO VÁSQUEZ y ORLANDO LUIS CASTILLO , en la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal. De igual manera, se concluye que con el acervo probatorio traído a juicio oral y público, ha quedado demostrado de manera plena e indubitada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; atribuido al acusado ORLANDO LUIS CASTILLO, así como su culpabilidad y consecuente responsabilidad penal.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la Defensa Privada del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación con la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los mencionados acusados por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, se llegó a establecer que el día 30 de junio de 2007, siendo las 12.45 de la tarde aproximadamente, en las adyacencias del Sector 18 de Octubre de Maracaibo, dos sujetos armados sometieron, bajo amenaza de muerte al chofer y a los ayudantes de un vehículo tipo camión de la Empresa Polar, conminándolos a que se montaran en la parte posterior del mismo donde los dejaron encerrados y procedieron a apoderarse del aludido vehículo. Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, recibieron un reporte vía radio trasmisor de la ocurrencia del robo, procedieron de inmediato a interceptar el vehículo en cuestión en el sector Las Tuberías, logrando capturar a los asaltantes, recuperar el camión e incautaron un arma de fuego. Los ciudadanos que resultaron aprehendidos quedaron identificados como JOSE HERIBERTO VASQUEZ y ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO.
Quedaron demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que acontecieron en fecha 30 de junio de 2007, aproximadamente a las 12:45 del mediodía, en el sector 18 de Octubre de Maracaibo, siendo aprehendidos en el sector Las Tuberías de esta misma ciudad.
De igual forma, este Tribunal observa que de acuerdo a las mencionadas circunstancias se encuentra evidenciado el Corpus Delicti con base al razonamiento anterior, por lo que observa este Tribunal Mixto que conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, se evidencia la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Códigos Penal, donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación de los acusados JOSE HERIBERTO VASQUEZ y ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO, como coautores del hechos punible mencionado, ya que quedó determinado que el comportamiento asumido por los referido acusados y su conducta exteriorizada es típica, antijurídica y culpable, ya que al establecer el procedimiento de subsunción legal, se observa que dichos hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, como lo es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Códigos Penal, los cuales establecen:
“Artículo5º. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurarse producto o impunidad.
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”
Por otra parte, el acusado Orlando Luis castillo, también cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra descrito en el Artículo 277 del Código Penal, donde se establece que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, de acuerdo a lo citado este tribunal considera que el comportamiento asumido por el hoy acusado Orlando Luis Castillo, al no haber acreditado autorización para el porte del arma, constituye el mencionado hecho punible, por lo que dicha conducta asumida por el acusado debe ser considerada antijurídica, por el desvalor de la acción cometida, creando el injusto penal y una situación irregular, lo cual hace que su comportamiento sea considerado objetivamente imputable, comportamiento subsumido en el artículo 277 del Código Penal, lo que lo hace ser responsable penalmente por la comisión de dicho hecho delictual, haciéndose acreedor de la sanción punitiva del Estado, que está en el ejercicio del IUS PUNIENDI, es decir el derecho de castigar, ya que quedó establecido durante el debate conforme a lo expuesto anteriormente, que el acusado Orlando LUIS CASTILLO también es responsable de dicho delito.
Conclusión ésta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación hecha y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la CULPABILIDAD de los acusados como responsables penalmente de los hechos atribuidos, donde el Ministerio Público ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que les asistía, de acuerdo con todo lo antes expuesto; y todo ello, conforme a la dogmática penal vigente. ASI SE DECLARA.-
IV
DE LA PENALIDAD
Determinada así la corporeidad material de los hechos punibles atribuidos a los acusados, así como la responsabilidad penal y la CULPABILIDAD de los acusados en los hechos imputados y que han sido comprobados y verificados por el Ministerio Público, se hizo procedente en derecho por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA, imponerle la sanción penal establecida en el Tipo penal correspondiente, en la presente Sentencia Condenatoria. Y como quiera que, la pena establecida por la comisión de dicho delito previsto en el Artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, es de OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que el término medio es de DOCE (12) AÑOS, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en vista que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, tomando en cuenta a favor de los dos acusados, la circunstancia atenuante genérica e indefinida prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no presentan antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, así entonces se computa la pena a partir del límite inferior de la misma, y en consecuencia la pena en concreto es de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en atención a lo establecido en al artículo 82 del Código Penal, que prevé una rebaja de la tercera parte de la pena cuando se trate de un delito frustrado, en consecuencia, la tercera parte de la pena a imponer por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, en ese sentido la pena en concreto por el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. Siendo la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, la que deberá cumplir el acusado JOSÉ HERIBERTO VÁSQUEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de los ciudadanos EMILIO JOSÉ TERÁN, JOSÉ QUIROZ y ÁNGEL VILLALOBOS. Por otra parte el acusado ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO, se le condenó adicionalmente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que determina una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem. Asimismo, por cuanto el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, tomando en cuanto a favor del acusado, la circunstancia genérica e indefinida prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y racional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, es por lo que este Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por la pena de PORTE ILÍCITO DE ARMA, luego de esta rebaja en TRES (3) AÑOS de PRISIÓN, que es el límite inferior. Sin embargo, en vista de la concurrencia de los delitos, uno de los cuales contempla pena de presidio (Robo de vehículo en grado de frustración) y otro de prisión (Porte Ilícito de Arma), es necesario realizar la conversión de pena aplicando lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, que establece que “la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión”, en razón de lo cual, los TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, se convierten en DIECIOCHO (18) MESES ó UN (1) AÑO Y MEDIO. Asimismo, dicho artículo 87 del Código Penal también señala que, luego de hecha la conversión de la pena de prisión en presidio “ se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”, siendo las dos terceras partes de DOCE (12) MESES, la cantidad de UN (1) AÑO, por lo cual, a los CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, como CO-AUTOR, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5° de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, hay que adicionarle por éste delito de Porte Ilícito de Arma, UN (1) AÑO DE PRESIDIO, luego de la conversión y de la reducción antes explicada. Quedando así en definitiva, la pena que se le impone al acusado, ciudadano ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO, SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, como CO-AUTOR, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5° de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos EMILIO JOSÉ TERÁN, JOSÉ QUIROZ y ÁNGEL VILLALOBOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo se le condena a ambos acusados a sufrir las penas accesorias contenida en el Artículo 13 del Código Penal. Por otra parte, se decreta el comiso del arma de fuego incautada, se ordena su destrucción y a tales fines se acuerda remitir al DARFA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley de Desarme. Dicha pena deberán cumplirla los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, la cual deberá finalizar el ciudadano JOSÉ HERIBERTO VÁSQUEZ, el día 30-10-2012 y ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO, el día 30-10-2013. ASÍ SE DECLARA. Se ordena la reclusión de los ciudadanos JOSE HERIBERTO VASQUEZ Y ORLANDO LUIS CASTILLO, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde dará cumplimiento a la pena hasta que el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria lo decida. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos JOSE HERIBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.154.776, de nacionalidad Colombiana, nació en la Ciudad de Santa Marta, Colombia, hijo de PABLO EMILIO VASQUEZ y OFELIA VASQUEZ, profesión u oficio Chofer, y residenciado por la Bomba Caribe de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, COMO CO-AUTOR, en la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal, en grado de FRUSTRACION, cometido en perjuicio de los ciudadanos EMILIO JOSE TERAN BRICEÑO, JOSE QUIROZ, ANGEL VILLALOBOS y a ORLANDO LUIS CASTILLO CASTILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.243.061, Nacionalidad Colombiana, nació en Córdoba, Colombia, hijo de Luis Castillo y Senaida Castillo, trabaja en una quesera, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación COMO CO-AUTOR, en la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de FRUSTRACION, cometido en perjuicio de los ciudadanos EMILIO JOSE TERAN BRICEÑO, JOSE QUIROZ, ANGEL VILLALOBOS y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se deja también constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que la publicación íntegra de la Sentencia, se ha realizado dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y su lectura valió como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez, los escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho. En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado quedará recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo de esta ciudad, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente. ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias certificadas de Ley. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce días del mes de mayo del dos mil ocho (14-05-08). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANKLIN USECHE
LOS JUECES ESCABINOS,
TITULAR I
MARÍA URDANETA DE ACOSTA
TITULAR II
ALBERTO BRACHO
LA SECRETARIA,
ABG. DALIA MAVAREZ NAVA
En la misma fecha, se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 22, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIA MAVAREZ NAVA
Causa Nº 8M-341-08.-
FU/CF
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