REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 29 de SEPTIEMBRE del 2008
198º y 149º
Decisión N°. 035-08. Causa N°. 7M-031-06.
Vista la solicitud interpuesta por la defensa del acusado: FERNANDO ANTONIO JIMENEZ DUARTE, ABOGADO GUSTAVO PIRELA, en su condición de Defensor Público 23° Penal Ordinario, en el sentido de que este Tribunal proceda a decretar el Cese de la Medida Cautelar, y por ende, la condición de imputado que constriñe a su defendido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha excedido el lapso de vigencia máximo permitido por la Legislación, doctrina y jurisprudencia venezolana, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Fue presentada por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado: FERNANDO ANTONIO JIMENEZ DUARTE, en fecha 20-01-2006, quedando registrada la misma bajo el N°. 3C-200-06, y para quienes le fue solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirla incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, la mencionada causa fue acumulada en fecha 29 de Enero de 2006, mediante auto, con otra causa proveniente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N°. 2C-347-06, siendo presentado por ante el Juzgado Tercero de Control, en fecha 02 de Febrero de 2006, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO TALAVERA PORTILLO, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, en el presente caso acusado se observa lo siguiente: el acusado de autos, para el momento de la presentación de imputados por ante el Juzgado Tercero de Control, poseía dos delitos: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO TALAVERA PORTILLO, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Abril del año 2006, en la cual el Juez de Control admitió las acusaciones fiscales correspondientes, las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, declaraciones de testigos y documentales, por evidenciarse legalidad y licitud, ordenando la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del referido acusado, en fecha 20 de Abril de 2006, con lo cual en fecha 21 de Noviembre del año 2007, luego de varios diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en fechas 30-05-2006, a las 11 de la mañana, 09-06-2006, a las 12 del mediodía, 14-07-2006, a las 09 de la mañana, en la cual se constituyó el Tribunal Mixto con Escabinos, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 08-08-2006, a las 10 de la mañana, posteriormente se difirió el Juicio Oral y Público para el día 19-06-2006, a las 12 del mediodía, motivado a que se originó un incendio en el sótano del Palacio de Justicia, difiriéndose nuevamente el mismo, por la incomparecencia del Escabino suplente, por cuanto se encontraba en la ciudad de Caracas, siendo fijado para el día 23 de Octubre del año 2006, difiriéndose nuevamente por la incomparecencia de los escabinos principales, y fijándose para el día 06-11-06, a las 12 del mediodía, difiriéndose de nuevo por la incomparecencia de Participación Ciudadana, fijándose el sorteo para el día 09-11-2006, a las 8:30 de la mañana, y su respectiva constitución para el día 21-11-2006, a las 10 de la mañana, siendo igualmente diferida la depuración y constitución del Tribunal Mixto, por cuanto la Juez de este Tribunal para aquel entonces se encontraba en la Ciudad de Caracas, fue fijado para el día 04-12-2006, a las 11 de la mañana, diferido igualmente par el día 18-12-2006, a las 11 de la mañana, por encontrarse la Juez del Despacho enferma, fue diferido el acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto, diferido para el día 15-02-2007, a las 11 de la mañana, para el día 25-01-2006, a las 10.30 minutos de la mañana, difiriéndose para el día 16-02-2007, a las 9 de la mañana, quedando constituido el Tribunal Mixto ese día, y fijando el juicio oral para el día 12-04-2007, a las 10:30 minutos de la mañana, y en esa fecha renuncian los Defensores del acusado de autos, designándoseles por turno por parte de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a la Abog. Yasmely Fernández, Defensora Pública N. 31, siendo designados nuevamente a los Defensores iniciales del acusado de autos, ABOG. JUAN COELLO Y JAIME RAVINOVICH, por parte del acusado FERNANDO ANTONIO JIMENEZ DUARTE, manifestando el ciudadano acusado que desea designar a un Defensor Público, recayendo tal nombramiento en la persona del ABOG. ARMANDO RIVERA, Defensor Público 22, acordando diferir el Juicio Oral para el día 26-06-2007, a la 1 de la tarde, siendo diferidos para el día Jueves 0-08-2007, a las 10 de la mañana, difiriéndose para el día 25 de Septiembre del año 2007, a las 12 del mediodía, nombrando desde la Cárcel Nacional de Maracaibo a los ABOGADOS JUAN COELLO Y JAIME RAVINOVICH, solicitando los mismos en fecha 25-09-2007, el diferimiento del presente juicio, quedando fijado para el día 30-10-2007, a las 11 de la mañana, siendo diferido nuevamente para el día 20 de Noviembre de 2007, a las 1 de la tarde, debido a la incomparecencia de los Defensores Privados, luego en fecha 21-11-2007, se da comienzo al juicio oral y publico, con la asistencia de las partes, en la cual, como punto previo, el acusado FERNANDO ANTONIO JIMENEZ DUARTE, previa imposición del Tribunal en lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifiesta que admite los hechos en relación con el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando todas las partes de acuerdo, quedando a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, según sentencia de fecha 21-11-2007, y posteriormente en fecha 10 de Diciembre del año 2007, día y hora fijados para la continuación del presente juicio oral y público, el mismo fue diferido por la huelga de brazos caídos de los internos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo fijada para el día 17-12-2007, a la 1 de la tarde, y en el juicio oral y público, el acusado FERNANDO ANTONIO JIMENEZ DUARTE, fue condenado a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, apelando los Defensores de la sentencia dictada, y en fecha 28-04-2008, la Sala N°. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa, y ANULA la decisión dictada por este Juzgado de Juicio, ordenando nuevamente la celebración de un nuevo juicio oral y público, con un Juez diferente a aquel que la dictó, recibiéndola en fecha 06 de Junio del año en curso, y procediéndose a hacer un Sorteo Ordinario para la Selección del Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 10-06-2008, a las 9:30 minutos de la mañana, y la Constitución para el día 10-07-2008, difiriéndose nuevamente para el día 13-08-2008, a las 11:30 minutos de la mañana, designando el acusado en fecha 28-07-2008, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, a un Defensor Público de turno, revocando al anterior, quedando designado el ABOG. GUSTAVO PIRELA, Defensor Público N°. 23 de la Defensa Pública, quedando en definitiva fijado la constitución del Tribunal Mixto para el día 10-10-2008, a las 10:30 de la mañana.
Analizadas las actas conformantes en la presente causa, se evidencia que, según el escrito presentado por el Defensor Público N°. 23, ABOG. GUSTAVO PIRELA, el cual solicita el decaimiento de la Medida Cautelar así como la condición de imputado, el presente hecho se encuentra en la fase de juicio oral y público, con lo cual se determinará la presunta culpabilidad o no del acusado de autos, es decir, su condición de imputado cesó al admitir el Juez de Control la acusación fiscal correspondiente, amen de tener el acusado FERNANDO ANTONIO JIMENEZ DUARTE, dos delitos, uno de los cuales admitió antes de la celebración del Juicio Oral y Público, en lo referente al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley en la materia, y celebrándose posteriormente el correspondiente Juicio Oral y Público en la fecha arriba indicada, con la consiguiente decisión de sentencia condenatoria y su posterior anulación por parte de la Sala N°. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conociendo nuevamente un Juez distinto a aquel quien dictara la decisión. Pero observa este Juzgado de Juicio que en el presente caso no ha habido retardo procesal, por cuanto si el juicio en su fase inicial, cumplió con la fase preliminar para que en el mismo se cumplieran todos los pasos requeridos en el Código Orgánico Procesal Penal. Como bien así lo indica la Sentencia N°. 626, de fecha 13-04-2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente: “ De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por! los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo con templado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per. se se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser eva-cuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas del Tribunal). Igualmente, en Sentencia N°. 75, de fecha 20-02-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, indica lo siguiente: “En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, i el presente caso no se verifica”. (Negrillas del Tribunal).
De lo antes transcrito, se evidencia que, aun cuando el Fiscal del Ministerio Público no haya solicitado la prórroga correspondiente al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la misma, si fuere el caso, hubiera podido solicitarse, excepcionalmente al Juez de Control, (en este caso, ante el Juez de Juicio que lleva la causa), solicitando en la misma la concesión de una Medida Cautelar o el decaimiento de la Medida de Privación Judicial del Libertad, mal podría el Juez de Juicio otorgar la mencionada Medida, por cuanto el acusado de autos fue condenado a dos delitos concurrentes, esto es, el primero por el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiendo por el mismo y quedando la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, y el segundo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, y si aplicamos lo taxativamente indicado en el artículo 244 del Código Penal, al solicitar el Ministerio Público la prorroga correspondiente, la misma no podrá exceder de la pena mínima prevista para ese delito, es decir, tomando en cuenta la gravedad del hecho, la victima, el daño causado y la responsabilidad penal del mismo, sería una injusticia para la sociedad el que una persona que cometió un determinado delito, estuviera en la calle, arriesgando sus vidas y valores físicos y patrimoniales, teniendo como consecuencia generar una impunidad que ni los Códigos más avanzados del mundo pudieran detener con sus articulados más actualizados. Por consiguiente, en el presente caso, no puede configurarse la obtención de una Medida Cautelar, a favor del acusado de autos, por cuanto el presente hecho no es objeto de los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando la Fiscalia del Ministerio Público no presente acusación dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se refiere a que la persona tiene más de dos (2) años detenido sin causa de haberse llevado a efecto la audiencia preliminar o el juicio oral y público, sin causa imputable a el, y en el caso sometido a estudio, el juicio se llevó a efecto, admitió los hechos en relación a uno de los delitos antes indicados, y fue anulada la decisión del Tribunal de Juicio, por las razones explanadas en la misma, y como se observó en el presente caso, antes de llevarse a efecto el juicio oral y público, fueron varios diferimientos que muy bien pudo el acusado solicitar la constitución del Tribunal Unipersonal, tal como lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se acogió a esa alternativa, por lo que no puede otorgársele el cese de la Medida Cautelar, debido a las razones explanadas en la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LO SOLICITADO POR EL DEFENSOR PÚBLICO N°. 23, ABOG. GUSTAVO PIRELA, en el sentido de decretar la Medida Cautelar y el cese de la condición de imputado, motivado a que, según su escrito, la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó la Prorroga indicada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,
DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 035-08.- y se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 1253-08 y 1254-08.-
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY SCANDELA.
MFU/ks.
Causa: 7M-031-06.-